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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 78
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Artículo 78 -BIS
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Artículo 78 bis- La persona indígena transfronteriza podrá optar por cualquiera de las categorías migratorias especiales contempladas en esta ley, para lo cual se establecerá un procedimiento especial, claro, sencillo y expedito, simplificando los requisitos para su regularización migratoria, que considere sus particularidades culturales y garantice una mediación pedagógica adecuada.

Esta condición podrá ser probada por cualquier medio idóneo, en apego al principio de libertad probatoria y ajustándose a los principios derivados de la Ley N.° 7316, Convenio N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de 3 de noviembre de 1992 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, de 13 de setiembre de 2007.

La persona indígena transfronteriza estará exenta del pago de cualquier derecho, timbre, impuesto, cobro, tasa, multa y/o especie fiscal, que se derive de esta ley, tendiente a obtener, modificar, prorrogar o regularizar su estatus migratorio definido en esta ley, incluidos los costos y las multas establecidos en los artículos 251, 252, 253, 254 y 255, así como de cualquier cobro por cualquier trámite o requisito migratorio definido en esta ley.

(Así adicionado por el artículo 17 aparte b) de la ley de Protección del desarrollo a la nacionalidad costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía de integración de la persona indígena transfronteriza, N° 9710 del 9 de agosto de 2019)

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