Artículo 78 bis- La persona indígena transfronteriza podrá
optar por cualquiera de las categorías migratorias especiales contempladas en
esta ley, para lo cual se establecerá un procedimiento especial, claro,
sencillo y expedito, simplificando los requisitos para su regularización
migratoria, que considere sus particularidades culturales y garantice una
mediación pedagógica adecuada.
Esta condición podrá ser probada por cualquier medio idóneo,
en apego al principio de libertad probatoria y ajustándose a los principios
derivados de la Ley N.° 7316, Convenio N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes, de 3 de noviembre de 1992 y la Declaración
de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, de 13 de
setiembre de 2007.
La persona indígena transfronteriza estará exenta del pago
de cualquier derecho, timbre, impuesto, cobro, tasa, multa y/o especie fiscal,
que se derive de esta ley, tendiente a obtener, modificar, prorrogar o
regularizar su estatus migratorio definido en esta ley, incluidos los costos y
las multas establecidos en los artículos 251, 252, 253, 254 y 255, así como de
cualquier cobro por cualquier trámite o requisito migratorio definido en esta
ley.
(Así adicionado por
el artículo 17 aparte b)
de la ley de Protección del desarrollo
a la nacionalidad costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía
de integración de la persona indígena transfronteriza, N° 9710 del 9 de agosto
de 2019)
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