ARTÍCULO 33.-Las personas extranjeras estarán sujetas a
las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general,
al ordenamiento jurídico vigente, así como a las siguientes obligaciones:
1) A
excepción de los no residentes señalados en el artículo 89 de esta Ley, las
personas extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el país, están
en la obligación de comunicar por escrito, a la Dirección General,
todo cambio de su domicilio. Además,
deberán indicar, expresamente, el lugar para la recepción de notificaciones
dentro del perímetro judicial de San José o en las oficinas regionales de la Dirección General
o en un medio electrónico mediante el cual sea posible comunicarles cualquier
resolución administrativa; en caso contrario, se tendrán por notificadas en el
transcurso de veinticuatro horas.
2) Las personas extranjeras que se encuentren en
territorio nacional tendrán la obligación de portar, conservar y presentar, a
solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su
identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de
procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Costa Rica,
salvo en los supuestos previstos en esta Ley y su Reglamento respectivo.
3) Las
personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del país cuando venza el
plazo de permanencia autorizado por la autoridad migratoria, salvo que medie la
solicitud de un cambio de categoría o una prórroga otorgada por dicha autoridad
migratoria. Toda estancia irregular en
territorio costarricense hará que las personas extranjeras deban cancelar una
multa migratoria equivalente a cien dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US$100,00), por cada mes de estancia irregular en el país o, en su
defecto, se les prohibirá el ingreso por un plazo equivalente al triple del
tiempo de su permanencia irregular.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41033 del 18 de abril
del 2018 se establece lo siguiente: “Posponer por un plazo máximo de doce meses a partir de la vigencia del presente decreto, la fecha de inicio del cobro de la multa que establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley
General de Migración y Extranjería
Nº 8764, regulada en el artículo
364 del Decreto Ejecutivo
Nº 36769-G, del 23 de mayo de 2011, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 184 del 26 de setiembre
de 2011 y sus reformas. Lo
anterior con el fin de realizar los
ajustes pertinentes a nivel tecnológico y material,
para habilitar el servicio recaudador en los puestos de control migratorio del
país, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio en horarios similares, en las fronteras terrestres, puertos y aeropuertos según corresponda, así como para determinar las capacidades de organización, comunicación e información para una efectiva ejecución
del cobro de la multa,
entre la Dirección General de Migración
y Extranjería, el Ministerio
de Hacienda, y la o las entidades recaudadoras,
dado que de ello se derivan
una serie de variables tecnológicas y técnico jurídicas, que se deberán aplicar”)
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42319 del 21 de abril
del 2020 se establece lo siguiente: “Pospóngase durante el estado de emergencia nacional, declarado en el
decretoeEjecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, la fecha de inicio
del cobro de la multa que establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley General
de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764 del 19 de agosto de 2009, regulada en el artículo 364 del Decreto Ejecutivo Nº 36769-G del
23 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 184 del 26 de setiembre de 2011 y sus reformas. Lo anterior con el
fin de que la Policía Profesional
de Migración y Extranjería pueda realizar cabalmente las labores pertinentes para la atención del estado de emergencia nacional provocado por el COVID-19, en los puestos de control migratorio del
país terrestres, aéreos, marítimos y pluviales del país.”)
4) Las
personas extranjeras usuarias de los servicios migratorios y a las que se les
haya concedido un estatus legal en Costa Rica, pagarán un monto adicional de
veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00), en el
momento en que se otorgue dicha regularización, así como cada vez que se dé su
renovación de permanencia en el país. Lo
recaudado por tal concepto se destinará al Fondo Social de Migración creado en
la presente Ley.
5) Las
categorías de personas no residentes y las categorías especiales pagarán un
monto anual equivalente a cinco dólares moneda de los Estados Unidos de América
(US$5,00). Lo recaudado se destinará al
Fondo Social de Migración.
Quedarán exentos de
estos pagos, las personas menores de edad, refugiadas, asiladas, apátridas, las
personas mayores de edad con discapacidad, los trabajadores transfronterizos,
las personas indígenas transfronterizas, así como turistas.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 15 de la ley de Protección del desarrollo a la nacionalidad
costarricense de la persona indígena transfronteriza y garantía de integración
de la persona indígena transfronteriza, N° 9710 del 9 de agosto de 2019)
La Dirección de Migración y Extranjería, con base en criterios
emitidos por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el IMAS, podrá
exonerar a las personas extranjeras de dicho pago, cuando la condición
socioeconómica así lo justifique.
Además, podrá hacerlo, mediante resolución fundada, cuando por medios
razonables se determine dicha situación de vulnerabilidad social.