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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 34
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Artículo 34
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TÍTULO V

 

INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 34.-

 

La Dirección General habilitará, en el territorio nacional, los puestos migratorios por donde podrá realizarse, exclusivamente, ingreso y el egreso legal al país de las personas nacionales y extranjeras; también, podrá disponer clausurarlos, si lo considera necesario.

 

En aeropuertos, puertos, marinas y fronteras, la Dirección General podrá establecer una oficina de visas en arribo, cuyas tasas para el usuario duplicarán el costo del pago migratorio.  Dicho agente migratorio será nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y tendrá el grado de cónsul.

 

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