Buscar:
 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 38
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 38     >>
Normativa - Ley 8764 - Articulo 38
Ir al final de los resultados
Artículo 38
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 38.-

 

Las personas costarricenses ingresarán al territorio nacional mediante la comprobación de su nacionalidad o por medio de un documento idóneo ante las autoridades migratorias.

 

Ir al inicio de los resultados