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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 40
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Artículo 40
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ARTÍCULO 40.-

 

La Dirección General llevará un registro de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al efecto las autoridades jurisdiccionales competentes y de impedimentos de ingreso, según lo ordene el Poder Ejecutivo, el ministro de Gobernación y Policía o la Dirección General.

 

Para registrar los referidos impedimentos, la autoridad que lo ordene deberá indicar, como mínimo, el nombre de la persona, la nacionalidad, el tipo y número de su documento de identificación, la fecha de nacimiento y el motivo del impedimento.  En ningún caso, la Dirección General anotará impedimento alguno, si no constan los datos referidos,  y no levantará la restricción de salida impuesta, si no existe una orden por escrito de la autoridad que la emitió.  Además, en el registro de impedimentos de ingreso, la Dirección General podrá hacer constar la información suministrada por los cuerpos policiales nacionales o internacionales.

 

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