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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 43
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Artículo 43
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ARTÍCULO 43.-

 

Las personas extranjeras que posean la documentación y cumplan los requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley, tendrán derecho a ingresar al país y a que la autoridad migratoria competente haga constar el comprobante de autorización de ingreso correspondiente.

 

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