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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 48
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Artículo 48
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ARTÍCULO 48.-

 

Las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes contemplarán los países que no requerirán visa, los que requerirán visa consular y los que requerirán visa restringida.  Las visas consulares deberán ser gestionadas ante los agentes consulares costarricenses, y las visas restringidas deberán ser solicitadas personalmente ante los agentes consulares costarricenses, o ante la Dirección General, por un tercero interesado debidamente autorizado mediante poder especial.


 

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