ARTÍCULO 4.-
Exclúyense
del ámbito de aplicación de esta Ley lo siguiente:
1) Los agentes diplomáticos y los funcionarios
consulares acreditados en Costa Rica, así como las demás personas miembros de
las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas
consulares, en virtud de las normas del Derecho internacional y de los tratados
ratificados por Costa Rica. Esta
disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.
2) Los
funcionarios, representantes y delegados, así como las demás personas miembros
debidamente acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante
las organizaciones internacionales con sede en Costa Rica. Esta disposición se hará extensiva al núcleo
familiar primario del funcionario.
Para
efectos de la interpretación de esta norma, se entiende por núcleo familiar
primario el constituido por el cónyuge del funcionario o la funcionaria,
según sea el caso, así como los hijos e hijas de uno u otro, menores de
veinticinco años o mayores con alguna discapacidad; asimismo, sus padres,
siempre y cuando medie relación de dependencia.
Todas las personas extranjeras indicadas deberán ser portadoras de una
visa diplomática u oficial para ingresar al territorio nacional y permanecer en
él, salvo que estén exentas de ese requisito por parte del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio de reciprocidad o de la
normativa internacional ratificada por Costa Rica. Dicho Ministerio tendrá la competencia
exclusiva en esta materia.
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