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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 49
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Artículo 49
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ARTÍCULO 49.-

 

La Comisión de Visas Restringidas y Refugio estará integrada por el ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante, el ministro de Seguridad Pública o su representante y el ministro de Relaciones Exteriores y Culto o su representante. El Reglamento de la presente Ley establecerá lo relativo a su funcionamiento y organización.

 

La Comisión de Visas Restringidas y Refugio tendrá a su cargo la determinación del otorgamiento de visas restringidas y de la condición de refugio de las personas que así lo soliciten ante la Dirección General.

 

Las personas miembros de la Comisión devengarán dietas, salvo que sesionen con interposición horaria de su trabajo.  El monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas de las instituciones autónomas.

 

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