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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 51
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 51
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Artículo 51
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ARTÍCULO 51.-

 

Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo la categoría migratoria de no residentes, salvo las excepciones que determinen las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, requerirán la visa de ingreso correspondiente.  El plazo de permanencia será autorizado por el funcionario de la Dirección General competente al ingreso de la persona extranjera al país, con base en las directrices establecidas por la Dirección General.  Antes del otorgamiento de la visa, los agentes de migración en el exterior deberán obtener, de la Dirección General, la autorización de ingreso respectiva, en los casos que corresponda, de acuerdo con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.

 

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