Artículo 52- Las
personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a
excepción de las subcategorías de refugiados, apátridas, asilados o personas
indígenas transfronterizas requerirán la visa de ingreso correspondiente, según
el procedimiento y por el plazo que establezca la Dirección General mediante
reglamento.
(Así reformado por el
artículo 15 de la ley de Protección
del desarrollo a la nacionalidad costarricense de la persona indígena
transfronteriza y garantía de integración de la persona indígena
transfronteriza, N° 9710 del 9 de agosto de 2019)
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