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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 53
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Artículo 53
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ARTÍCULO 53.-

 

Los agentes de migración en el exterior podrán otorgar una visa provisional de residente permanente o de residente temporal, cuando medie una autorización emitida previamente por la Dirección General.  Una vez en el país, la persona extranjera deberá completar su trámite, según los requisitos, el procedimiento y las condiciones determinados en la presente Ley y su Reglamento.  Lo anterior, sin perjuicio del derecho de la persona extranjera de ingresar al país bajo la categoría migratoria de no residente, según lo establecido en las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, en tanto se resuelve su petición.

 

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