ARTÍCULO 68.-
La solicitud de ingreso y permanencia legal
de las personas extranjeras deberá ser gestionada ante los agentes consulares
de Costa Rica en el extranjero o, en su defecto, ante la Dirección General
de Migración, por el interesado o por un representante debidamente autorizado
mediante poder especial, de conformidad con los requisitos y las condiciones
que determine el Reglamento de esta Ley.
De la disposición anterior se exceptúan los
siguientes casos, en los cuales la persona interesada deberá presentar su
solicitud ante la
Dirección General, la cual autorizará la apertura del
expediente respectivo:
1) Los
parientes de ciudadanos costarricenses.
Se entenderán como tales el cónyuge, los hijos, los padres y los
hermanos solteros.
2) Los
parientes de personas extranjeras residentes legalmente en el país. Se entenderán como tales el cónyuge, los
hijos y los padres de estos.
3) En
los casos en que la
Dirección General de Migración emita una directriz, en
relación con determinada categoría migratoria.
Asimismo,
en casos calificados de representantes, gerentes, ejecutivos y personal técnico
de empresas, establecidos en el país o que se encuentren en proceso de
establecimiento, universidades, órdenes religiosas y organizaciones no
gubernamentales establecidas en el país, así como cualquier otro caso de
carácter excepcional, la Dirección General podrá autorizar,
discrecionalmente, la apertura del respectivo expediente de trámite de
permanencia legal de la persona interesada y de su grupo familiar.
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