ARTÍCULO 71.-El Poder Ejecutivo podrá establecer, mediante decreto y por un plazo determinado,
regímenes de excepción con
el objeto de legalizar la situación migratoria de las
personas extranjeras que no estén
a derecho; para tales efectos, señalará
los requisitos que tales
personas deberán cumplir
para acceder a tales regímenes
de excepción.
Antes de la promulgación del decreto, el Poder Ejecutivo podrá requerir el criterio del Consejo Nacional de Migración, el
cual deberá emitir su recomendación
en un acto debidamente razonado, contemplando las áreas de seguridad pública, empleo y seguridad social.
La Dirección General de Migración podrá determinar procedimientos especiales y de carácter permanente para la obtención de estatus migratorios, para todas las
personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los requisitos
migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Esta disposición también será aplicable
a las personas indígenas transfronterizas.
Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por
caso y se determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 15 de la ley de Protección del desarrollo a la nacionalidad costarricense de la
persona indígena transfronteriza
y garantía de integración
de la persona indígena transfronteriza,
N° 9710 del 9 de agosto de 2019)
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