ARTÍCULO 73.-
De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera,
en razón de matrimonio con una persona costarricense, deberá demostrarse,
obligatoria y fehacientemente, el conocimiento recíproco entre ambos
contrayentes; para la renovación de dicho estatus deberá acreditarse, en los
mismos términos, la convivencia conyugal.
Además, en caso de solicitar residencia, dicho matrimonio deberá estar
debidamente inscrito ante el Registro Civil de Costa Rica.
Los derechos obtenidos bajo la regularización de la permanencia de la
persona extranjera en territorio nacional serán otorgados con carácter
condicionado y temporal por un lapso de un año, y para su renovación se deberá
acreditar, año a año, la convivencia conyugal; después de tres años
consecutivos, tal acreditación, otorgará acceso permanente a la condición de
residente por parte del cónyuge extranjero.
El incumplimiento de dicho requisito acarreará la orden de expulsión del
extranjero del territorio costarricense.
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