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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 80
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Artículo 80
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ARTÍCULO 80.-

 

Los residentes temporales únicamente podrán realizar las actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, que la Dirección General les autorice.  Tal autorización tomará en cuenta los dictámenes de carácter recomendativo elaborados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como otros criterios de conveniencia y oportunidad.

 

Asimismo, los dependientes de dichos residentes temporales podrán estudiar o laborar, previa autorización de la Dirección.  Además, deberán cancelar el pago migratorio correspondiente.

 

Los residentes temporales comprendidos en las categorías 1), 2), 5) y 6) del artículo 79 de esta Ley, quedarán exentos del pago migratorio contemplado en el inciso 4) del artículo 33 de esta Ley.

 

Para efectos de renovación de su condición migratoria y cuando corresponda, los residentes temporales deberán acreditar su aseguramiento a los seguros de la CCSS, desde el momento en que se les otorga dicha residencia y en forma ininterrumpida hasta el momento de renovar su cédula de extranjería.  Las excepciones a esta norma serán establecidas vía reglamento.

 

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