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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 92
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 92
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Artículo 92
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ARTÍCULO 92.-

 

Las personas extranjeras autorizadas para permanecer como no residentes no podrán laborar, salvo las señaladas en el inciso 5) del artículo 87 y en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 88 de esta Ley.

 

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