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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 97
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 97
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Artículo 97
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SECCIÓN I

 

PERSONAS TRABAJADORAS TRANSFRONTERIZAS

 

ARTÍCULO 97.-

 

Son trabajadores transfronterizos las personas extranjeras vecinas de las zonas aledañas a las fronteras de Costa Rica, autorizadas por la Dirección General para ingresar al territorio nacional y así egresar de él, con el fin de realizar actividades asalariadas, autorizadas por la Dirección General, tomando como referencia, entre otros, los estudios técnicos aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  Además de otras obligaciones establecidas por ley y el ordenamiento jurídico costarricense, estos trabajadores deberán cotizar para el sistema de seguridad social de la CCSS y el de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros (INS).

 

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