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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 98
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 98
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Artículo 98
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SECCIÓN II

 

PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORALES

 

ARTÍCULO 98.-

 

Serán trabajadores temporales, las personas extranjeras a quienes la Dirección General les autorice el ingreso y la permanencia en el país y permanezcan en él con el objeto de desarrollar actividades económicas de carácter temporal, a solicitud de un interesado en el país o, del propio trabajador, fuera de él.

 

Mediante el Reglamento de la presente Ley se regulará lo relativo a esta subcategoría migratoria; sin embargo, para efectos de su regularización, la Dirección General deberá tener en cuenta las condiciones específicas de los pueblos indígenas.

 

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