ARTÍCULO 28.-
El Tribunal Administrativo Migratorio deberá
realizar sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad,
celeridad e inmediación de la prueba, sin perjuicio de la implementación de
medios supletorios para la evacuación de la prueba, cuando las circunstancias
así lo ameriten.
El Tribunal deberá ajustar su actuación al
procedimiento y las normas de funcionamiento establecidos en la presente Ley y
su Reglamento, y supletoriamente, por la
Ley general de la Administración
Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978; el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, N.º 8508, de 28 de abril de 2006, y la Ley N.º 8220,
Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, de
4 de marzo de 2002.
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