ARTÍCULO 70.-
No se autorizará la permanencia legal, a la
persona extranjera que haya cumplido condena por delito doloso en los últimos
diez años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea
reconocido como tal en nuestra legislación, sin perjuicio de la autorización de
permanencia provisional establecida en el artículo 72 de la presente Ley.
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