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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 10
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Artículo 10
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ARTÍCULO 10.-

 

El Consejo estará integrado de la siguiente manera:

 

1)   El ministro o la ministra de Gobernación y Policía, quien lo presidirá.

 

2)   El ministro o la ministra de Relaciones Exteriores y Culto.

 

3)   El ministro o la ministra de Trabajo y Seguridad Social.

 

4)   El ministro o la ministra de Planificación Nacional y Política Económica.

 

5)   El ministro o la ministra de Salud.

 

6)   El ministro o la ministra de Educación.

 

7)   El director o la directora general de Migración y Extranjería.

 

8)   El presidente ejecutivo o la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Turismo.

 

9)   El presidente ejecutivo o la presidenta ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

10) Dos personas representantes de las organizaciones de la sociedad civil, vinculadas al tema migratorio, nombradas por la Defensoría de los Habitantes, según se establezca en el Reglamento de esta Ley.

 

Cuando el ministro, presidente ejecutivo o director no pueda asistir a las sesiones del Consejo, deberá designar a un funcionario de su dependencia para que lo represente.

 

Las personas miembros del Consejo, excepto el director de migración o su representante, devengarán dietas por su asistencia a las sesiones; para ello, se ajustarán a las disposiciones de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.º 8422.  El monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas.

 

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