ARTÍCULO 265.-
Refórmase el artículo 16 de la Ley N.º 7739,
Código de la Niñez
y la Adolescencia,
de 6 de enero de 1998. El texto dirá:
“Artículo 16.- Control de salidas
Las entradas y salidas del país de las
personas menores de edad serán controladas por la Dirección General
de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Seguridad
Pública. Para evitar que abandonen de
manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de
impedimentos de salida, con base en la información que las autoridades
judiciales remitan para este efecto.
Cuando entre los padres con derecho de patria
potestad exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del
país, de sus hijos e hijas menores de edad, o en los casos en que existan
intereses contrapuestos, como se contempla en los artículos 140 y 150 del
Código de Familia, solamente el juez competente en materia de familia
podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente cuando así
proceda, mediante el debido proceso, nombrando un curador especial que
representará al progenitor ausente o a la persona que ostente la representación
legal, y considerando siempre, en el proceso, el interés superior de la persona
menor de edad.
En casos muy calificados o de urgencia, por
lo evidente del beneficio que el viaje proporcionará a la persona menor de
edad, o por el perjuicio que el mayor tiempo del trámite normal pueda
provocarle, la
Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia ponderará la
situación con criterios discrecionales, tanto de la conveniencia como de los
atestados que se le presenten, y podrá otorgar el asentimiento para la salida
del país, comunicándolo así a la Dirección General de Migración y
Extranjería. Si durante el proceso se
presenta oposición de la persona con representación legal de la persona menor
de edad, los interesados serán referidos a la vía judicial correspondiente.”
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