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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 73
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 73
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Artículo 73 -BIS
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Artículo 73 bis.-

   De solicitarse el ingreso o la permanencia de una persona extranjera, en virtud de una unión de hecho con una persona costarricense, el interesado deberá presentar el reconocimiento de dicha unión por parte del juez competente.

(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)

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