Artículo
73 bis.-
De solicitarse el
ingreso o la permanencia de una persona extranjera, en virtud de una unión de
hecho con una persona costarricense, el interesado deberá presentar el
reconocimiento de dicha unión por parte del juez competente.
(Así
adicionado por el artículo 4° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)
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