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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 33
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Artículo 33
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ARTÍCULO 33.-Las personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en general, al ordenamiento jurídico vigente, así como a las siguientes obligaciones:

1)   A excepción de los no residentes señalados en el artículo 89 de esta Ley, las personas extranjeras autorizadas para permanecer legalmente en el país, están en la obligación de comunicar por escrito, a la Dirección General, todo cambio de su domicilio.  Además, deberán indicar, expresamente, el lugar para la recepción de notificaciones dentro del perímetro judicial de San José o en las oficinas regionales de la Dirección General o en un medio electrónico mediante el cual sea posible comunicarles cualquier resolución administrativa; en caso contrario, se tendrán por notificadas en el transcurso de veinticuatro horas.

2)   Las personas extranjeras que se encuentren en territorio nacional tendrán la obligación de portar, conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Costa Rica, salvo en los supuestos previstos en esta Ley y su Reglamento respectivo.

3)   Las personas extranjeras tendrán la obligación de egresar del país cuando venza el plazo de permanencia autorizado por la autoridad migratoria, salvo que medie la solicitud de un cambio de categoría o una prórroga otorgada por dicha autoridad migratoria.  Toda estancia irregular en territorio costarricense hará que las personas extranjeras deban cancelar una multa migratoria equivalente a cien dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$100,00), por cada mes de estancia irregular en el país o, en su defecto, se les prohibirá el ingreso por un plazo equivalente al triple del tiempo de su permanencia irregular.

 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41033 del 18 de abril del 2018 se establece lo siguiente: "Posponer por un plazo máximo de doce meses a partir de la vigencia del presente decreto, la fecha de inicio del cobro de la multa que establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería Nº 8764, regulada en el artículo 364 del Decreto Ejecutivo Nº 36769-G, del 23 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 184 del 26 de setiembre de 2011 y sus reformas. Lo anterior con el fin de realizar los ajustes pertinentes a nivel tecnológico y material, para habilitar el servicio recaudador en los puestos de control migratorio del país, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio en horarios similares, en las fronteras terrestres, puertos y aeropuertos según corresponda, así como para determinar las capacidades de organización, comunicación e información para una efectiva ejecución del cobro de la multa, entre la Dirección General de Migración y Extranjería, el Ministerio de Hacienda, y la o las entidades recaudadoras, dado que de ello se derivan una serie de variables tecnológicas y técnico jurídicas, que se deberán aplicar")

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42319 del 21 de abril del 2020 se establece lo siguiente: "Pospóngase durante el estado de emergencia nacional, declarado en el decretoeEjecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, la fecha de inicio del cobro de la multa que establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764 del 19 de agosto de 2009, regulada en el artículo 364 del Decreto Ejecutivo Nº 36769-G del 23 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 184 del 26 de setiembre de 2011 y sus reformas. Lo anterior con el fin de que la Policía Profesional de Migración y Extranjería pueda realizar cabalmente las labores pertinentes para la atención del estado de emergencia nacional provocado por el COVID-19, en los puestos de control migratorio del país terrestres, aéreos, marítimos y pluviales del país.")

4)   Las personas extranjeras usuarias de los servicios migratorios y a las que se les haya concedido un estatus legal en Costa Rica, pagarán un monto adicional de veinticinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$25,00), en el momento en que se otorgue dicha regularización, así como cada vez que se dé su renovación de permanencia en el país.  Lo recaudado por tal concepto se destinará al Fondo Social de Migración creado en la presente Ley.

5)   Las categorías de personas no residentes y las categorías especiales pagarán un monto anual equivalente a cinco dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$5,00).  Lo recaudado se destinará al Fondo Social de Migración.

Quedarán exentos de estos pagos, las personas menores de edad, refugiadas, asiladas, apátridas, las personas mayores de edad con discapacidad, los trabajadores transfronterizos, las personas indígenas transfronterizas, así como turistas. En el caso de trabajadores del sector agrícola, que atienden labores de cosecha temporales por periodos de nueve meses o inferiores, el costo de estos pagos será de hasta un cincuenta por ciento (50%) menos.

 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 10493 del 5 de junio del 2024)

La Dirección de Migración y Extranjería, con base en criterios emitidos por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el IMAS, podrá exonerar a las personas extranjeras de dicho pago, cuando la condición socioeconómica así lo justifique.  Además, podrá hacerlo, mediante resolución fundada, cuando por medios razonables se determine dicha situación de vulnerabilidad social.

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