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 Normativa >> Ley 8764 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 8764 - Articulo 36
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Artículo 36
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ARTÍCULO 36.-

 

Será obligación de toda persona que pretenda ingresar al territorio nacional o egresar de él, hacerlo exclusivamente por los puestos habilitados para tales efectos y someterse al control migratorio correspondiente, con el fin de determinar si cuenta con las condiciones y los requisitos legales y reglamentarios vigentes para permitirle el ingreso al país o la salida de él.  En todos los casos deberá mediar la autorización correspondiente de la Dirección General, por medio del funcionario competente de la Policía Profesional de Migración y Extranjería.

 

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