ARTÍCULO 40.-
La Dirección General
llevará un registro de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que
emitan al efecto las autoridades jurisdiccionales competentes y de impedimentos
de ingreso, según lo ordene el Poder Ejecutivo, el ministro de Gobernación y
Policía o la
Dirección General.
Para registrar los referidos impedimentos, la
autoridad que lo ordene deberá indicar, como mínimo, el nombre de la persona,
la nacionalidad, el tipo y número de su documento de identificación, la fecha
de nacimiento y el motivo del impedimento.
En ningún caso, la Dirección General anotará impedimento alguno, si
no constan los datos referidos, y no
levantará la restricción de salida impuesta, si no existe una orden por escrito
de la autoridad que la emitió. Además,
en el registro de impedimentos de ingreso, la Dirección General
podrá hacer constar la información suministrada por los cuerpos policiales
nacionales o internacionales.
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