CAPÍTULO III
IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR AL
PAÍS
ARTÍCULO
61.-
Las personas extranjeras serán rechazadas en
el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y, aunque gocen de
visa, no se les autorizará el ingreso cuando se encuentren comprendidas en
cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Cuando
no reúnan los requisitos de ingreso señalados en la presente Ley y su
Reglamento.
2) Cuando
su ingreso implique un riesgo comprobado para la salud pública, de acuerdo con
los estudios técnicos y los protocolos de atención realizados por el Ministerio
de Salud.
3) Cuando
hayan cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa
Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en
nuestra legislación.
4) Cuando
existan motivos fundados para considerar que su ingreso compromete la seguridad
pública.
5) Cuando
tengan impedimentos de ingreso ordenados por los Ministerios de Seguridad
Pública o Gobernación y Policía o por la Dirección General,
según los plazos estipulados al efecto en la presente Ley.
6) Cuando
tengan restricciones de ingreso ordenadas por el Poder Ejecutivo.
7) Cuando
la persona extranjera haya sido condenada por tribunales internacionales.
8) Cuando
hayan estado vinculadas a bandas o pandillas delincuenciales o a grupos
vinculados con el crimen organizado.
Para los efectos del
presente artículo, la Dirección General deberá consultar sus registros
y atender todo informe que emitan al efecto los cuerpos policiales del país,
dentro de las competencias determinadas por la Ley general de policía, así como recabar la
información internacional pertinente para el ejercicio de sus funciones. En el caso de las personas refugiadas y
solicitantes de la condición, las diligencias para recabar información nacional
e internacional deberán realizarse en estricto apego al principio de
confidencialidad, de conformidad con los instrumentos internacionales.