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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 128
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Artículo 128
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ARTÍCULO 128

ARTÍCULO 128.- Prohibición de la contribución de extranjeros y personas jurídicas

Prohíbese a los extranjeros y a las personas jurídicas de cualquier naturaleza y nacionalidad efectuar, directa, indirectamente o en forma encubierta, contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie, para sufragar los gastos de los partidos políticos. A los extranjeros, sean personas físicas o jurídicas, también les está prohibido otorgar préstamos, adquirir títulos o realizar cualquier otra operación que implique beneficio de cualquier clase para los partidos políticos.

Los miembros del comité ejecutivo superior serán responsables de velar por el cumplimiento de esta norma.

 

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