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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 276
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 276
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Artículo 276
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ARTÍCULO 276

ARTÍCULO 276.- Delitos relativos a las tesorerías de los partidos

Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:

a) Al tesorero o a la persona autorizada por el partido político para administrar los fondos partidarios, que reciba, directa o indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, sean estos provenientes de personas jurídicas, extranjeros, depositados en cuenta bancaria en el extranjero o realizados mediante estructuras paralelas.

b) Al tesorero(a) del partido político que, una vez prevenido por el Tribunal sobre el deber de reportar las contribuciones, las donaciones y los aportes, en dinero o en especie, que reciba ese partido político, omita el envío del informe, lo presente en forma incompleta o lo retrase injustificadamente.

c) Al tesorero(a) del partido político que, ante el requerimiento formal del Tribunal, no brinde información de las auditorías sobre el financiamiento privado del partido o suministre datos falsos.

d) Al tesorero(a) que no comunique, de inmediato, al Tribunal sobre contribuciones privadas irregulares a favor del partido político o el depósito ilícito realizado en la cuenta única del partido.

e) Al tesorero(a) que reciba contribuciones de organizaciones internacionales no acreditadas ante el Tribunal.

La pena de prisión será de dos a seis años para el tesorero que reciba contribuciones anónimas a favor del partido político.

 

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