ARTÍCULO 148.- Inscripción de candidaturas
Todas las nóminas de elección popular y las
nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán
integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas
de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el
partido político.
Para su debida inscripción en el Registro
Electoral, las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria a
elecciones hasta tres meses y quince días naturales antes del día de la
elección. La solicitud deberá presentarla cualquiera de los miembros del comité
ejecutivo del organismo superior del partido, en las fórmulas especiales que,
para tal efecto, confeccionará el citado Registro.
Queda prohibida la nominación simultánea como
candidata o candidato a diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra,
la Dirección General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del
candidato o la candidata respectivo, inscribirá una de las nominaciones y
suprimirá las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad,
después de tres días de prevenido por la Dirección, esta incluirá una de las
nominaciones a su libre arbitrio.
La Dirección General del Registro Electoral no
inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de
los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 16070 del 14 de
octubre de 2015, se anuló la resolución N° 3671 del 13 de mayo de 2010,
en las cuales se afirma que la interpretación apropiada de los artículos 2, 52
incisos ñ) y o) y el 148 del Código
Electoral impone reconocer la ausencia de una obligación para los partidos
políticos de aplicar la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la
"paridad horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas
las nóminas de candidaturas de elección popular.")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
3603-E8-2016 del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que “la paridad
de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a
integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma
alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos
de las listas provinciales que cada agrupación postule. Los partidos políticos
deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a
este régimen paritario. No obstante, en caso de que se presenten nóminas de
candidatos que incumplan este requerimiento, por la razón que sea, el Registro
Electoral, previo sorteo de rigor, realizará los reordenamientos que resulten
necesarios en esas nóminas.”)
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución N° 1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, el Tribunal Supremo de
Elecciones interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que “1) la
paridad de las nóminas de candidaturas a los puestos “plurinominales” de
elección popular a nivel municipal (regidurías, concejalías de distrito y
concejalías municipales de distrito) no solo obliga a los partidos a integrar
cada una de esas listas con un 50% de cada sexo, colocados en forma alterna
(paridad vertical con alternancia), sino también a que esa proporción se
respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a
una misma circunscripción territorial (paridad horizontal). 2) Bajo ese
escenario, la paridad horizontal deberá verificarse de la siguiente manera: a)
entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores
propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los
primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito
(pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de
las diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes
a un mismo cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo de
aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias. 3)
Las reglas citadas no se aplicarán en los siguientes supuestos: a) los
partidos cantonales, únicamente, en cuanto a las nóminas que formulen para
regidores propietarios y suplentes; b) las nóminas presentadas por los
partidos políticos en coalición; y, c) las nóminas que los partidos
políticos presenten para las concejalías municipales de distrito que sean
únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón);
distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito
Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 4) Los
partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que
den cumplimiento a este régimen paritario, lo que debe materializarse en un
cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros),
a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. 5) Las
reglas citadas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y
deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan
a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda
electoral intraparidaria. 6) Existe una
prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de
candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. 7) En caso de
que la agrupación política no cumpla con lo aquí dispuesto y que, por cualquier
motivo, los encabezamientos de sus nóminas no respeten ese régimen paritario,
la Dirección General del Registro Electoral rechazará los encabezamientos
presentados y, en su lugar, dispondrá por sorteo su reacomodo a fin de que las
nóminas cumplan con el régimen paritario (en su dimensión horizontal) en la
circunscripción territorial que corresponda; bajo el entendido de que, para la
materialización de esa medida y en caso de que el reajuste así lo requiera, la
distribución de las listas originalmente presentadas podría verse afectada y
alterada. 8) Se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de
que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos
citados) y de la consecuencia establecida en el considerando IV de esta
resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no
serán aplicables para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente
a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024. 9)
Las reglas sobre paridad y alternancia (vertical) relativas a las nóminas
de candidaturas a puestos “uninominales” de elección popular a nivel municipal
se mantienen incólumes e invariables (alcaldías, sindicaturas e intendencias,
así como sus respectivas suplencias). “)