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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 135
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 135
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Artículo 135
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ARTÍCULO 135

Artículo 135- Donaciones y aportes de personas físicas nacionales. Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos, sin limitación alguna en cuanto a su monto.

Quien ocupe la tesorería del partido político deberá remitir al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), para su publicación en el sitio web institucional, en el mes de octubre de cada año, un estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, con indicación expresa del nombre, el número de cédula y el monto aportado por cada uno de ellos durante el año.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9755 del 23 de octubre de 2019)

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