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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 135
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 135
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Artículo 135
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ARTÍCULO 135

Artículo 135- Donaciones y aportes de personas físicas nacionales. Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos, sin limitación alguna en cuanto a su monto.

Las donaciones en dinero que realice una persona física nacional a un partido político deberán realizarse por medio de alguna de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), cuando dichas donaciones de forma individual o en su conjunto igualen o superen el equivalente a un salario base, conforme se define en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. El Tribunal Supremo de Elecciones, por vía reglamentaria, fijará el plazo para acumular el valor de múltiples aportes como parte del umbral indicado, el cual no podrá ser inferior a los tres meses. En cumplimiento de lo anterior, los partidos políticos reportarán de forma diferenciada el mecanismo de las donaciones recibidas, sea este en efectivo o por medio de transferencia.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N°10170 del 25 de abril del 2022)

Quien ocupe la tesorería del partido político deberá remitir al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), para su publicación en el sitio web institucional, en el mes de octubre de cada año, un estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, con indicación expresa del nombre, el número de cédula y el monto aportado por cada uno de ellos durante el año.

(Así modificada la numeración del párrafo anterior por el artículo único de la ley N°10170 del 25 de abril del 2022, que lo traspaso del antiguo párrafo segundo al párrafo tercero)

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9755 del 23 de octubre de 2019)

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