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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 269
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 269
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Artículo 269
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ARTÍCULO 269

ARTÍCULO 269.- Procedimiento. Admitida la denuncia para su conocimiento, el Tribunal la trasladará a la Inspección Electoral, la cual actuará como órgano director del procedimiento. Para estos efectos se procederá según lo establecido en el procedimiento administrativo ordinario regulado en la Ley general de la Administración Pública. Una vez concluida la investigación, la Inspección Electoral trasladará el expediente al Tribunal,  para su resolución.

El Tribunal también podrá ordenar, para efectos de determinar el mérito de la apertura del procedimiento administrativo ordinario, a la Inspección Electoral la instrucción de una investigación administrativa preliminar. Concluida dicha investigación, el Tribunal podrá archivar la denuncia o proceder conforme al párrafo primero de este artículo.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4074 del 4 de agosto del 2020, se interpretó y se integra este numeral en el sentido de que: la Inspección Electoral carece de competencia para instruir procesos por beligerancia política en contra de los miembros de Supremos Poderes; en esos supuestos, deberá actuar como órgano director un Magistrado de la Sección Especializada.

Tratándose de las denuncias por beligerancia política en contra de Ministros sin Cartera, la Inspección Electoral es la instancia competente para actuar como órgano director, en tanto esos funcionarios no son miembros de u Supremo. Poder, en el sentido estricto de la acepción.”)

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