ARTÍCULO 269
ARTÍCULO 269.- Procedimiento. Admitida la denuncia para su
conocimiento, el Tribunal la trasladará a la Inspección Electoral, la cual
actuará como órgano director del procedimiento. Para estos efectos se procederá
según lo establecido en el procedimiento administrativo ordinario regulado en
la Ley general de la Administración Pública. Una vez concluida la
investigación, la Inspección Electoral trasladará el expediente al
Tribunal, para su resolución.
El Tribunal también podrá
ordenar, para efectos de determinar el mérito de la apertura del procedimiento
administrativo ordinario, a la Inspección Electoral la instrucción de una
investigación administrativa preliminar. Concluida dicha investigación, el
Tribunal podrá archivar la denuncia o proceder conforme al párrafo primero de
este artículo.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de
Elecciones N° 4074 del 4 de agosto del 2020, se interpretó y se integra este
numeral en el sentido de que: la Inspección Electoral carece de competencia
para instruir procesos por beligerancia política en contra de los miembros de
Supremos Poderes; en esos supuestos, deberá actuar como órgano director un
Magistrado de la Sección Especializada.
Tratándose
de las denuncias por beligerancia política en contra de Ministros sin Cartera,
la Inspección Electoral es la instancia competente para actuar como órgano
director, en tanto esos funcionarios no son miembros de u Supremo. Poder, en el
sentido estricto de la acepción.”)
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