ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos políticos
El estatuto de los partidos constituye su
ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:
a) El
nombre del partido.
b) La
divisa.
c) La
manifestación expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones
de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impedirá que los
partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y
suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e
independencia del Estado costarricense.
d) Los
principios doctrinarios relativos a los asuntos económicos, políticos, sociales
y éticos.
e) La
formal promesa de respetar el orden constitucional de la República.
f) La nómina y la estructura de los organismos del
partido, sus facultades, las funciones y la forma de integrarlos, los recursos
internos que procedan contra sus decisiones, así como las causas y los
procedimientos de remoción de quienes ocupan los cargos.
g) La forma
de convocar a sesiones a los miembros de sus organismos, garantizando su
efectiva comunicación, con la debida antelación e inclusión de la agenda, el
lugar, la fecha y la hora, tanto para la primera convocatoria como para la
segunda, cuando proceda. Necesariamente se deberá convocar cuando lo solicite,
por lo menos, la cuarta parte de miembros del órgano respectivo.
h) El
quórum requerido para que todos sus órganos sesionen, el cual no podrá ser
inferior a la mitad más cualquier exceso de sus integrantes.
i) Los votos necesarios para adoptar acuerdos. Su
número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes.
j) La forma de consignar las actas, de modo que se
garantice la autenticidad de su contenido y los medios en que se dará
publicidad a los acuerdos de alcance general. El Tribunal reglamentará los
mecanismos de legalización y el manejo formal de los libros de actas de los
partidos políticos.
k) La
forma de escogencia de los candidatos para cargos de elección popular, las
designaciones necesariamente requerirán la ratificación de la asamblea superior
del partido, salvo que se trate de convenciones para la designación del
candidato a la Presidencia de la República, en cuyo caso la voluntad
mayoritaria de ese proceso se tendrá como firme.
l) Los parámetros para la difusión de la
propaganda de carácter electoral, que será utilizada en los respectivos
procesos internos en que participen los precandidatos oficializados.
m) Los
mecanismos que garanticen la efectiva publicidad de su información contable y
financiera.
n) Las
normas que permitan conocer públicamente el monto de las contribuciones de
cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de quienes contribuyan.
Asimismo, se deben contemplar los mecanismos necesarios para determinar el
origen, cuando así se amerite. El tesorero o la tesorera estará
en la obligación de informar esos datos trimestralmente al comité ejecutivo
superior del partido y al TSE. En el período de campaña política, el informe se
rendirá mensualmente.
ñ) Las
normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura
partidaria como en las papeletas de elección popular.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 16070 del 14 de octubre de 2015, se anuló la resolución
N° 3671 del 13 de mayo de 2010, en las cuales se afirma que la
interpretación apropiada de los artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y el 148 del Código Electoral impone
reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos de aplicar
la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la "paridad
horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas las nóminas
de candidaturas de elección popular.")
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución N° 3603-E8-2016 del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de
Elecciones interpretó oficiosamente el inciso anterior en el sentido de que
"la paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga
a los partidos a integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo
(colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete en
los encabezamientos de las listas provinciales que cada agrupación postule. Los
partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que
den cumplimiento a este régimen paritario. No obstante, en caso de que se
presenten nóminas de candidatos que incumplan este requerimiento, por la razón
que sea, el Registro Electoral, previo sorteo de rigor, realizará los
reordenamientos que resulten necesarios en esas nóminas.")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "1) la
paridad de las nóminas de candidaturas a los puestos "plurinominales"
de elección popular a nivel municipal (regidurías, concejalías de distrito y
concejalías municipales de distrito) no solo obliga a los partidos a integrar
cada una de esas listas con un 50% de cada sexo, colocados en forma alterna
(paridad vertical con alternancia), sino también a que esa proporción se
respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a
una misma circunscripción territorial (paridad horizontal). 2) Bajo ese
escenario, la paridad horizontal deberá verificarse de la siguiente manera: a)
entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores
propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los
primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito
(pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de
las diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes
a un mismo cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo de
aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias. 3)
Las reglas citadas no se aplicarán en los siguientes supuestos: a) los
partidos cantonales, únicamente, en cuanto a las nóminas que formulen para
regidores propietarios y suplentes; b) las nóminas presentadas por los
partidos políticos en coalición; y, c) las nóminas que los partidos
políticos presenten para las concejalías municipales de distrito que sean
únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón);
distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito
Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 4) Los
partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que
den cumplimiento a este régimen paritario, lo que debe materializarse en un
cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros),
a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. 5) Las
reglas citadas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y
deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan
a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda
electoral intraparidaria. 6) Existe una
prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de
candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. 7) En caso de
que la agrupación política no cumpla con lo aquí dispuesto y que, por cualquier
motivo, los encabezamientos de sus nóminas no respeten ese régimen paritario,
la Dirección General del Registro Electoral rechazará los encabezamientos
presentados y, en su lugar, dispondrá por sorteo su reacomodo a fin de que las
nóminas cumplan con el régimen paritario (en su dimensión horizontal) en la
circunscripción territorial que corresponda; bajo el entendido de que, para la
materialización de esa medida y en caso de que el reajuste así lo requiera, la
distribución de las listas originalmente presentadas podría verse afectada y
alterada. 8) Se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de
que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos
citados) y de la consecuencia establecida en el considerando IV de esta
resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no
serán aplicables para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente
a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024. 9)
Las reglas sobre paridad y alternancia (vertical) relativas a las nóminas
de candidaturas a puestos "uninominales" de elección popular a nivel
municipal se mantienen incólumes e invariables (alcaldías, sindicaturas e
intendencias, así como sus respectivas suplencias). ).
o) Los
mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad
en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las
nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres
en las nóminas de elección.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones,
N° 3671 del 13 de mayo de 2010, se interpretó que lo dispuesto en el inciso o)
del artículo 52 del Código Electoral demanda que los partidos políticos
establezcan en sus estatutos los instrumentos necesarios que permitan dar
cumplimiento a las modificaciones que, en materia de género, se incorporaron en
el Código Electoral y cuyas reglas fundamentales se desarrollan en el artículo
2 del Código Electoral (paridad y alternancia). Ello implica que a esta
Autoridad Electoral no le corresponde diseñarle a las agrupaciones políticas
mecanismos para lograr "encabezamientos paritarios" de las nóminas de
candidaturas, dado que el legislador rechazó incluir una exigencia de ese tipo
en el Código Electoral.". Posteriormente mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 16070 del 14 de octubre de 2015, se anuló la resolución N°
3671 del 13 de mayo de 2010, en las cuales se afirma que la
interpretación apropiada de los artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y el 148 del Código Electoral impone
reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos de aplicar
la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la "paridad
horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas las nóminas
de candidaturas de elección popular.")
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución N° 3603-E8-2016 del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de
Elecciones interpretó oficiosamente el inciso anterior en el sentido de que
"la paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga
a los partidos a integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo
(colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete en
los encabezamientos de las listas provinciales que cada agrupación postule. Los
partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que
den cumplimiento a este régimen paritario. No obstante, en caso de que se
presenten nóminas de candidatos que incumplan este requerimiento, por la razón
que sea, el Registro Electoral, previo sorteo de rigor, realizará los
reordenamientos que resulten necesarios en esas nóminas.")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que "1) la
paridad de las nóminas de candidaturas a los puestos "plurinominales"
de elección popular a nivel municipal (regidurías, concejalías de distrito y
concejalías municipales de distrito) no solo obliga a los partidos a integrar
cada una de esas listas con un 50% de cada sexo, colocados en forma alterna
(paridad vertical con alternancia), sino también a que esa proporción se
respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a
una misma circunscripción territorial (paridad horizontal). 2) Bajo ese
escenario, la paridad horizontal deberá verificarse de la siguiente manera: a)
entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores
propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los
primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito
(pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de las
diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes a un
mismo cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo de
aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias. 3)
Las reglas citadas no se aplicarán en los siguientes supuestos: a) los
partidos cantonales, únicamente, en cuanto a las nóminas que formulen para
regidores propietarios y suplentes; b) las nóminas presentadas por los
partidos políticos en coalición; y, c) las nóminas que los partidos
políticos presenten para las concejalías municipales de distrito que sean
únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón);
distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito
Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 4) Los
partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que
den cumplimiento a este régimen paritario, lo que debe materializarse en un
cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros),
a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. 5) Las
reglas citadas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y
deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan
a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda
electoral intraparidaria. 6) Existe una
prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de
candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. 7) En caso de
que la agrupación política no cumpla con lo aquí dispuesto y que, por cualquier
motivo, los encabezamientos de sus nóminas no respeten ese régimen paritario,
la Dirección General del Registro Electoral rechazará los encabezamientos
presentados y, en su lugar, dispondrá por sorteo su reacomodo a fin de que las
nóminas cumplan con el régimen paritario (en su dimensión horizontal) en la
circunscripción territorial que corresponda; bajo el entendido de que, para la
materialización de esa medida y en caso de que el reajuste así lo requiera, la
distribución de las listas originalmente presentadas podría verse afectada y
alterada. 8) Se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de
que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos
citados) y de la consecuencia establecida en el considerando IV de esta
resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no
serán aplicables para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente
a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024. 9)
Las reglas sobre paridad y alternancia (vertical) relativas a las nóminas
de candidaturas a puestos "uninominales" de elección popular a nivel
municipal se mantienen incólumes e invariables (alcaldías, sindicaturas e
intendencias, así como sus respectivas suplencias). ).
p) La forma en la que se distribuye en el período electoral y no
electoral la contribución estatal de acuerdo con lo establecido en la
Constitución Política. De lo que el partido político disponga para
capacitación, deberá establecerse en forma permanente y paritaria tanto a
hombres como a mujeres, con el objetivo de capacitar, formar y promover el
conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la igualdad de géneros,
incentivar los liderazgos, la participación política, el empoderamiento, la
postulación, el ejercicio de puestos de decisión, la prevención y el
procedimiento para la denuncia de violencia contra las mujeres en la política,
entre otros.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 35 de la Ley para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política,
N° 10235 del 3 de mayo de 2022)
(Mediante
resolución N° 1677 del 23 de febrero de 2012, se interpretó el inciso anterior
en el sentido de que: "...Para asegurar ese acceso
igualitario a los programas y eventos de capacitación, los partidos deben
considerar e invitar a la misma cantidad de hombres y mujeres, lo que habrá de
ser certificado por el contador público autorizado con vista de los documentos
utilizados para hacer la respectiva convocatoria. El gasto de capacitación será
redimible si, habiéndose respetado escrupulosamente ese imperativo de
convocatoria paritaria, finalmente se presentan al evento más personas de un
sexo que del otro. El indicado requerimiento de convocatoria paritaria para
poder obtener luego el respectivo rembolso con cargo a la contribución estatal
se excepciona, únicamente, en dos supuestos: cuando se trate de actividades
abiertas a las que se invita a los miembros del partido de manera general y sin
cupos preasignados y, por otro lado, de
capacitaciones específicamente dirigidas -por su naturaleza y temática− a
las mujeres de la agrupación política...")
q) Los
derechos y los deberes de los miembros del partido.
r) El mecanismo para la participación efectiva de
la juventud en las diferentes papeletas, órganos del partido y diferentes
puestos de participación popular.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución N° 5150 del 6 de julio
del 2012, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó el inciso anterior en el
sentido de que: "... éste compromete a los partidos políticos a valorar y
fijar en sus estatutos los mecanismos idóneos para alcanzar progresivamente la
"participación efectiva de la juventud", lo cual debe entenderse como
la posibilidad real de concretar una mayor y más activa intervención de los
jóvenes en el entramado de los partidos y, en consecuencia, en la política, de
tal manera que les permita posicionarse en los órganos partidarios y se
facilite su postulación a cargos de elección popular...")
(Nota de Sinalevi:
Mediante resoluciones de la Sala Constitucional N° 2370 del 17 de febrero
de 2016, y N° 2371 del 17 de febrero de 2016, en relación con el inciso r)
anterior es de reconocer, a partir de lo dispuesto en el artículo 52, inciso
r), del Código Electoral, la facultad de los partidos políticos, en
atención al principio de auto-regulación, de establecer mecanismos progresivos
de participación efectiva y real de los jóvenes en los procesos de elección
popular.")
s) Las
sanciones previstas para los miembros, en caso de haberlas, y el mecanismo de
ejercicio del derecho de defensa y el derecho a la doble instancia en materia
de sanciones.
t) Contener normativa interna en la cual se establezcan procedimientos
internos y las sanciones administrativas correspondientes por violencia contra
las mujeres en la política. Los partidos políticos deben establecer un
procedimiento interno para conocer y tramitar las denuncias, de conformidad con
la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
en la Política. Una vez emitida la resolución, el partido político deberá
remitir, en el plazo de tres días naturales, copia de la resolución final en
firme al Tribunal Supremo de Elecciones.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 35 de la Ley para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política,
N° 10235 del 3 de mayo de 2022)
u) Contener acciones permanentes dirigidas a prevenir, atender y
garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las
mujeres militantes y erradicar toda forma de discriminación, sexismo,
segregación, estereotipos de género y violencia por razones género. de
conformidad con la Ley para Prevenir1 Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres en la Política y los convenios
internacionales de derechos humanos vigentes.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 35 de la Ley para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política,
N° 10235 del 3 de mayo de 2022)