ARTÍCULO
310.- Modificaciones de otras leyes
Modifícanse las siguientes disposiciones:
a) El artículo 14 del Código Municipal. El texto
dirá:
“Artículo 14.-
Denomínase alcalde
municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la
Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde
primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas
y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno
derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con
las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la
sustitución.
En los casos en que
el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al
alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde
segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
En los concejos
municipales de distrito, el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173,
es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde
municipal. Además, existirá un(a) viceintendente
distrital, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le
asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al
intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas
responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.
Todos los cargos de
elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán
elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el
primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que
se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de
la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión
de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de
cuatro años, y podrán ser reelegidos.”
b) El artículo 32 de la Ley N.° 8492, Regulación
del referéndum, de 9 de marzo de 2006. El texto dirá:
“Artículo 32.- Delitos y faltas electorales en el ámbito del
referéndum
A quien cometa las
conductas tipificadas en los capítulos I y II del título VI del Código
Electoral, durante la realización de consultas populares bajo la modalidad de
referéndum o con ocasión de estas, se le impondrán las penas establecidas en
estas normas para dichas infracciones.”
c) Se reforma, el primer párrafo del artículo 3 de
la Ley N.º 7633, Regulación de horarios de
funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas. El texto dirá:
“Artículo 3.- Cierre
de negocios
Los expendios de
bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados los jueves y los viernes
santos.
[...]”
d) Se derogan los artículos comprendidos en los capítulos
I, II, III, y XIII del título I de la Ley orgánica del TSE y del Registro
Civil, Ley N.º 3504, de 10 de mayo de 1965.
e) Se deroga la Ley N.º
1536, Código Electoral, de 10 de diciembre de 1952, y sus reformas.