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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 310
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 310
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Artículo 310
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ARTÍCULO 310

ARTÍCULO 310.- Modificaciones de otras leyes

Modifícanse las siguientes disposiciones:

a) El artículo 14 del Código Municipal. El texto dirá:

 

“Artículo 14.-

Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.

Existirán dos vicealcaldes municipales:  un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.

En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.

En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo  indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde municipal. Además, existirá un(a) viceintendente distrital, quien realizará las funciones administrativas y operativas que le asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.

Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos.”

 

b) El artículo 32 de la Ley N.° 8492, Regulación del referéndum, de 9 de marzo de 2006. El texto dirá:

 

“Artículo 32.- Delitos y faltas electorales en el ámbito del referéndum

A quien cometa las conductas tipificadas en los capítulos I y II del título VI del Código Electoral, durante la realización de consultas populares bajo la modalidad de referéndum o con ocasión de estas, se le impondrán las penas establecidas en estas normas para dichas infracciones.”

 

c) Se reforma, el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N 7633, Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas. El texto dirá:

 

“Artículo 3.-          Cierre de negocios

Los expendios de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados los jueves y los viernes santos.

[...]”

 

d) Se derogan los artículos comprendidos en los capítulos I, II, III, y XIII del título I de la Ley orgánica del TSE y del Registro Civil, Ley N 3504, de 10 de mayo de 1965.

e) Se deroga la Ley N 1536, Código Electoral, de 10 de diciembre de 1952, y sus reformas.

 

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