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 Normativa >> Ley 8765 >> Fecha 19/08/2009 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 8765 - Articulo 41
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Artículo 41
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ARTÍCULO 41

ARTÍCULO 41.- Integración

Las juntas receptoras de votos estarán formadas al menos por tres personas y sus respectivos suplentes.

Cada partido inscrito a escala nacional que participe en la elección con candidaturas inscritas podrá proponer a un elector para cada junta, así como el suplente respectivo. Para ello, dos meses naturales antes de una elección, cada partido comunicará a la respectiva junta cantonal, por escrito y por medio del presidente del organismo superior del partido o del presidente del comité ejecutivo de la asamblea de cantón, los nombres de los delegados propietarios y suplentes. El partido renuente en hacer esa proposición perderá todo derecho a proponer miembros para la junta respectiva.

Dentro de los tres días naturales siguientes al vencimiento del término dicho, la junta cantonal respectiva acogerá necesariamente las designaciones que se hayan hecho y publicará el acuerdo en el que se declaren integradas las juntas receptoras de su cantón, siguiendo el orden de la División territorial electoral.

Si la junta cantonal no envía la propuesta de integración de las juntas receptoras en el plazo indicado, o si la envía incompleta, el Tribunal nombrará directamente a las personas que sean necesarias para que las juntas receptoras de votos estén debidamente integradas al menos por tres personas. El Tribunal estimulará el servicio voluntario de los ciudadanos en las juntas receptoras de votos.

El Tribunal reglamentará el procedimiento para reclutar a los miembros de las juntas y para realizar dichas designaciones.

 

 

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