Artículo 2º—Modifíquese el Decreto
Ejecutivo Nº 25226-MEIC-TUR de 15 de marzo de 1996, Reglamento de las Empresas
y Actividades Turísticas, publicado en La Gaceta Nº 121 del 26 de junio de 1996,
Anexo 1, denominado “Equipamiento e infraestructura mínima empresas de
hospedaje, gastronomía, centros de diversión nocturna y actividades turísticas
temáticas”, en su título y en el aparte a), inciso 6), manteniéndose el resto
del anexo invariable, para que se lea como sigue:
“Anexo 1. Equipamiento e
infraestructura mínima empresas de hospedaje, gastronomía, centros de diversión
nocturna y actividades turísticas temáticas”
a) Equipamiento e infraestructura
de servicios de hospedaje: Todas las instalaciones, equipamiento e
infraestructura de los proyectos de carácter turístico deberán de cumplir con
la normativa especificada en las leyes, reglamentos y códigos vigentes en
nuestro país, incluyendo el Reglamento a la Ley Nº 7600 conocido como de “Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad en Costa Rica”, Decreto Ejecutivo
Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, publicado en La Gaceta Nº 75 del
20 de abril de 1998, que incluye entre otros, el “diseño arquitectónico sin
barreras”.
(...) 6) Para el cumplimiento del Reglamento
a la Ley Nº 7600, Decreto Ejecutivo Nº 26831-MP, el número de habitaciones con
accesibilidad deberá regirse por los siguientes parámetros: de 1 a 25 habitaciones 1, de 26 a 50 habitaciones 2, de 51 a 75 habitaciones 3, de 76 a 100 habitaciones 4, de 101 a 150 habitaciones 5, de 151 a 200 habitaciones 6, de 201 a 300 habitaciones 7, de 301 a 400 habitaciones 8, de 401 a 500 habitaciones 9, de 501 a 1000 habitaciones el 2%
del total de habitaciones.”