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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35479 >> Fecha 13/07/2009 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35479 - Articulo 2
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Artículo 2
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            Artículo 2º—Modifíquese el Decreto Ejecutivo Nº 25226-MEIC-TUR de 15 de marzo de 1996, Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, publicado en La Gaceta Nº 121 del 26 de junio de 1996, Anexo 1, denominado “Equipamiento e infraestructura mínima empresas de hospedaje, gastronomía, centros de diversión nocturna y actividades turísticas temáticas”, en su título y en el aparte a), inciso 6), manteniéndose el resto del anexo invariable, para que se lea como sigue:

 

“Anexo 1. Equipamiento e infraestructura mínima empresas de hospedaje, gastronomía, centros de diversión nocturna y actividades turísticas temáticas”

 

a)  Equipamiento e infraestructura de servicios de hospedaje: Todas las instalaciones, equipamiento e infraestructura de los proyectos de carácter turístico deberán de cumplir con la normativa especificada en las leyes, reglamentos y códigos vigentes en nuestro país, incluyendo el Reglamento a la Ley Nº 7600 conocido como de “Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad en Costa Rica”, Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo de 1998, publicado en La Gaceta Nº 75 del 20 de abril de 1998, que incluye entre otros, el “diseño arquitectónico sin barreras”.

 

    (...) 6) Para el cumplimiento del Reglamento a la Ley Nº 7600, Decreto Ejecutivo Nº 26831-MP, el número de habitaciones con accesibilidad deberá regirse por los siguientes parámetros: de 1 a 25 habitaciones 1, de 26 a 50 habitaciones 2, de 51 a 75 habitaciones 3, de 76 a 100 habitaciones 4, de 101 a 150 habitaciones 5, de 151 a 200 habitaciones 6, de 201 a 300 habitaciones 7, de 301 a 400 habitaciones 8, de 401 a 500 habitaciones 9, de 501 a 1000 habitaciones el 2% del total de habitaciones.”


 

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