TRANSITORIO ÚNICO.-
Refórmanse
los transitorios I, II y III del capítulo III, Disposiciones transitorias, de
la Ley N.º 8696, de 17 de diciembre de 2008, que reforma la Ley de tránsito por
vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, de
manera que las disposiciones allí contenidas entren en vigencia a partir del 1º
de marzo de 2010.
En
consecuencia, los actuales artículos del 130 al 135 de la Ley N.º 7331, y sus
reformas, mantendrán su vigencia con las modificaciones de forma, para que se
lean de la siguiente manera:
1) Los incisos c), ch), d), e), f) y g) del artículo 130.
“Artículo 130.-
Se impondrá una multa de veinte mil colones, sin perjuicio
de las sanciones conexas, excepto lo dispuesto en el inciso g) del presente
artículo:
[...]
c) Al conductor que altere, pretenda
alterar, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de
modalidad taxi, en el numeral 6, inciso ll) del artículo 32 de esta Ley.
ch) Al conductor
que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de
sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de
lo dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1, ambos del
artículo 98 y del artículo 113 de esta Ley.
d) A los
conductores de los vehículos de transporte de materiales peligrosos que violen
las disposiciones del artículo 102 de la presente Ley.
e) A quien
conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el
artículo 107 de esta Ley. En caso de reincidencia, cuyo registro estará a cargo
del Cosevi, la multa será de cincuenta mil colones.
f) A quien
conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en los artículos
134 y 135 de esta Ley.
g) A quien incurra
en las conductas indicadas en el inciso a) del artículo 222 de esta Ley, se le
impondrá una multa cuyo monto oscilará entre cinco mil colones y veinte mil
colones. Cuando se incurra en la conducta tipificada en el inciso a) del
artículo citado, utilizando un vehículo de carga, la multa será de cien mil
colones.”
2) Los
incisos a), g), h), i), j), k), l), ll), m), n) y ñ) del artículo 131.
“Artículo 131.-
Se impondrá una multa de diez mil
colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:
a) Al conductor que irrespete la señal de alto de
la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo
estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.
[...]
g) Al
conductor que circule en un vehículo sin los dispositivos reflectantes
posteriores, indicados en los incisos h), i) y j) del numeral 1) del artículo
32 de esta Ley.
h) Al
propietario de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que
lo ponga a prestar el servicio sin que reúna alguna de las condiciones exigidas
en el artículo 125, y en los incisos c) y t) del numeral 1; inciso a) del
numeral 6 o el inciso e) del numeral 5, todos del artículo 32 de esta Ley.
i) Al
conductor de taxi grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta
Ley. En caso de reincidencia en un plazo de dos años, en lo que al cobro
excesivo de tarifa se refiere, la multa será diez veces superior al monto del
exceso cobrado y no podrá ser menor de diez mil colones.
j) A los conductores de los vehículos de carga
que violen las disposiciones del artículo 101 de esta Ley.
k) A
quien conduzca un vehículo en estado de ebriedad, de acuerdo con los parámetros
establecidos en el inciso a) del artículo 107 de esta Ley.
l) Al
conductor que circule con vehículos para competencia de velocidad, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 110 de esta Ley.
ll) Al conductor que infrinja lo estipulado en el
artículo 115 de esta Ley.
m) Al conductor que circule un vehículo en una
playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.
n) A la persona que viole las disposiciones sobre
rótulos, con fines publicitarios, que señala el artículo 219 de esta Ley.
ñ) Al conductor que evada el pago de las tasas de
peaje en las estaciones respectivas, en contravención del artículo 228 de esta
Ley o al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad
de tránsito se lo solicite, en la carretera en la que se encuentra la estación
de peaje. La presentación del comprobante de pago se realizará en el tanto no
exista un control de pago de peaje automático o este no esté funcionando.”
3) Los
incisos d), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m), n) y ñ) del artículo 132.
“Artículo 132.-
Se impondrá una multa de cinco mil colones, sin perjuicio de
la imposición de sanciones conexas:
[...]
d) Al propietario que ponga un vehículo de
transporte público de cualquier modalidad, a prestar el servicio, sin que reúna
alguna de las condiciones establecidas en el artículo 31, y en los apartados
h), i), j), m), l) y r) del inciso 1), o los indicados en los apartados b) y e)
del inciso 6), todos del artículo 32 de esta Ley.
e) A quien utilice sirenas o señales rotativas
luminosas sin cumplir lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.
f) Al
propietario de un vehículo que, por cualquier medio, altere o modifique el
motor, los sistemas de inyección o carburación o el sistema de control de
emisiones que disminuye la contaminación ambiental, o al que viole lo dispuesto
en el apartado u) del inciso 1) del artículo 32; los incisos a), b) y c) del
artículo 35; los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de
la presente Ley.
g) A quien irrespete las señales de tránsito
fijas, incluidos los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de
tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley. Se
exceptúan los casos considerados en el artículo 107 de esta Ley.
h) A
quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.
i) Al conductor que incumpla las disposiciones
establecidas en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley, en relación con las
luces del vehículo.
j) A quien viole la preferencia de paso, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley.
k) Al propietario o el conductor que se estacione
en contra de lo dispuesto en el artículo 96 de esta Ley.
l) Al
conductor que use una vía para otros fines o al que utilice el vehículo con
otro objeto que no sea el autorizado. Al conductor cuyo vehículo lleve un
exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2,
inciso a) del artículo 98 y del artículo 124 de esta Ley.
ll) Al conductor que circule un vehículo sin
parabrisas o con la visibilidad obstruida, de acuerdo con el artículo 114 de
esta Ley.
m) Al
conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de
esta Ley.
n) A
la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo
126 de esta Ley.
ñ) A
la persona, física o jurídica, que realice trabajos en las vías públicas, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.
[...]”
4) Los incisos d), e), f), g), h), i), j), k), l),
ll), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x) y z bis) del artículo 133.
“Artículo 133.-
Se impondrá una multa de dos mil colones, sin perjuicio de
la imposición de sanciones conexas:
[...]
d) Al
propietario o el conductor de un vehículo que, habiendo pagado los derechos de
circulación vigentes, circule sin las placas reglamentarias en violación de lo
dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
e) Al
propietario que ponga un vehículo de transporte público, de cualquier
modalidad, a prestar servicio sin que reúna alguna de las condiciones
establecidas en el inciso 1) apartados a), b), e), g), j), k) y q); el inciso
2), apartados c) y e); el inciso 5), apartado d), y el inciso 6), apartados d),
k) y n), todos del artículo 32 de esta Ley.
f) A
quien transporte niños, sin la debida silla de seguridad que señala el inciso
2), apartado a) del artículo 32 de esta Ley.
g) Al propietario o el conductor de un vehículo
que no cumpla alguna de las disposiciones del artículo 32 y el artículo 125 de
esta Ley, siempre que no sea un vehículo de transporte público.
h) A
quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo
establecido en el artículo 71 de esta Ley.
i) Al conductor, con licencia extranjera, que
circule por más de tres meses, sin obtener la licencia nacional, en
contravención del artículo 75 de la presente Ley.
j) Al conductor de un vehículo de transporte
público que traslade a las personas u objetos en contravención del artículo 81
de esta Ley.
k) Al conductor que no cumpla las disposiciones
establecidas en el artículo 86 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar
respecto del vehículo que va adelante.
l) Al conductor de un vehículo que al virar en
una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se
encuentran en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90
de esta Ley.
ll) Al conductor que rebase en contravención de lo
dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o
dificulte el rebase de otro vehículo.
m) Al
conductor que circule en retroceso, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 95
de esta Ley.
n) Al conductor de un vehículo de tránsito lento
que viole las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.
ñ) Al conductor que preste servicio de transporte
público, en violación de lo dispuesto en el artículo 98, excepto en los casos
del inciso a), numerales 1) y 2) y del inciso b), numerales 1) y 3) de la
presente Ley.
o) Al conductor de un vehículo de transporte de
carga limitada (taxi carga) que viole las disposiciones del artículo 99 de la
presente Ley.
p) A los propietarios o conductores de vehículos
con altoparlantes que violen las disposiciones del artículo 103 de esta Ley.
q) Al conductor de bicimoto o motocicleta que
viole las disposiciones del artículo 104 de esta Ley.
r) Al ciclista que viole las disposiciones del
artículo 105 de la presente Ley.
s) Al peatón que transite o cruce las vías, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.
t) A la persona que dañe, altere o les dé un uso
no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el
artículo 117 de esta Ley.
u) A la persona que desacate la prohibición
establecida en el artículo 118 de esta Ley.
Además
de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que
entorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de
los vehículos o la visibilidad de las vías.
v) Al conductor que vire en “U”, en contravención
de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.
w) Al conductor que se detenga en medio de una
intersección y obstruya la circulación, en contravención del artículo 121 de
esta Ley.
x) Al conductor o propietario que mantenga un
vehículo en la vía pública, en violación de lo dispuesto en el artículo 127 de
la presente Ley.
[...]
z bis) A
quien desacate la prohibición del artículo 111 de esta Ley.”
5) El artículo 134.
“Artículo 134.-
Se suspenderá la licencia de conducir, por seis meses, a los
conductores que incurran en las siguientes faltas:
a) Que conduzcan temerariamente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 107 y en el inciso e) del artículo 130 de la
presente Ley.
b) Que evadan el pago de las tasas de peaje, de
conformidad con el artículo 228 y el inciso ñ) del artículo 131 de esta Ley.
La
suspensión será por un año, para los conductores que reincidan en cualquiera de
las faltas anteriores en un lapso de dos años.”
6) El artículo 135.
“Artículo 135.-
Se suspenderá la licencia de conducir, por tres meses, a los
conductores que reincidan, en un lapso de dos años, en las siguientes
faltas:
a) Que conduzcan en estado de ebriedad, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 107 y el inciso k)
del artículo 131 de esta Ley.
b) Que irrespeten la señal de alto de la luz roja
de un semáforo, de conformidad con el inciso a) del artículo 131 de esta Ley.
c) Que rebasen por el lado derecho, de
conformidad con lo estipulado en el inciso b) del artículo 131 de esta Ley.
d) Que violen las regulaciones para el transporte
de materiales peligrosos, de conformidad con el artículo 102 y el inciso d) del
artículo 130 de esta Ley.
e) Que irrespeten la prioridad de los peatones,
en los casos previstos en el inciso l) del artículo 133 de esta Ley.
El registro de reincidencia estará
a cargo del Cosevi.”
Rige
a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.
San José, a los diecisiete días del mes de setiembre del dos mil nueve