Buscar:
 Normativa >> Ley 8779 >> Fecha 17/09/2009 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1
Normativa - Ley 8779 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1    Tipo: Transitorio
Versión del artículo: 1  de 1

TRANSITORIO ÚNICO.-

Refórmanse los transitorios I, II y III del capítulo III, Disposiciones transitorias, de la Ley N.º 8696, de 17 de diciembre de 2008, que reforma la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, de manera que las disposiciones allí contenidas entren en vigencia a partir del 1º de marzo de 2010.

En consecuencia, los actuales artículos del 130 al 135 de la Ley N.º 7331, y sus reformas, mantendrán su vigencia con las modificaciones de forma, para que se lean de la siguiente manera:

1) Los incisos c), ch), d), e), f) y g) del artículo 130.

 

Artículo 130.-

 

Se impondrá una multa de veinte mil colones, sin perjuicio de las sanciones conexas, excepto lo dispuesto en el inciso g) del presente artículo:

 

[...]

 

c) Al conductor que altere, pretenda alterar, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en el numeral 6, inciso ll) del artículo 32 de esta Ley.

ch) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98 y del artículo 113 de esta Ley.

d) A los conductores de los vehículos de transporte de materiales peligrosos que violen las disposiciones del artículo 102 de la presente Ley.

e) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley. En caso de reincidencia, cuyo registro estará a cargo del Cosevi, la multa será de cincuenta mil colones.

f)  A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en los artículos 134 y 135 de esta Ley.

g) A quien incurra en las conductas indicadas en el inciso a) del artículo 222 de esta Ley, se le impondrá una multa cuyo monto oscilará entre cinco mil colones y veinte mil colones. Cuando se incurra en la conducta tipificada en el inciso a) del artículo citado, utilizando un vehículo de carga, la multa será de cien mil colones.”

 

    2) Los incisos a), g), h), i), j), k), l), ll), m), n) y ñ) del artículo 131.

 

Artículo 131.-

 

Se impondrá una multa de diez mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:

 

a) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.

[...]

g) Al conductor que circule en un vehículo sin los dispositivos reflectantes posteriores, indicados en los incisos h), i) y j) del numeral 1) del artículo 32 de esta Ley.

h) Al propietario de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que lo ponga a prestar el servicio sin que reúna alguna de las condiciones exigidas en el artículo 125, y en los incisos c) y t) del numeral 1; inciso a) del numeral 6 o el inciso e) del numeral 5, todos del artículo 32 de esta Ley.

i)  Al conductor de taxi grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley. En caso de reincidencia en un plazo de dos años, en lo que al cobro excesivo de tarifa se refiere, la multa será diez veces superior al monto del exceso cobrado y no podrá ser menor de diez mil colones.

j)  A los conductores de los vehículos de carga que violen las disposiciones del artículo 101 de esta Ley.

k) A quien conduzca un vehículo en estado de ebriedad, de acuerdo con los parámetros establecidos en el inciso a) del artículo 107 de esta Ley.

l)  Al conductor que circule con vehículos para competencia de velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 110 de esta Ley.

ll) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley.

m) Al conductor que circule un vehículo en una playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.

n) A la persona que viole las disposiciones sobre rótulos, con fines publicitarios, que señala el artículo 219 de esta Ley.

ñ) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las estaciones respectivas, en contravención del artículo 228 de esta Ley o al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito se lo solicite, en la carretera en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del comprobante de pago se realizará en el tanto no exista un control de pago de peaje automático o este no esté funcionando.”

 

    3) Los incisos d), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m), n) y ñ) del artículo 132.

 

Artículo 132.-

 

Se impondrá una multa de cinco mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:

 

[...]

 

d) Al propietario que ponga un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, a prestar el servicio, sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 31, y en los apartados h), i), j), m), l) y r) del inciso 1), o los indicados en los apartados b) y e) del inciso 6), todos del artículo 32 de esta Ley.

e) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas sin cumplir lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.

f)  Al propietario de un vehículo que, por cualquier medio, altere o modifique el motor, los sistemas de inyección o carburación o el sistema de control de emisiones que disminuye la contaminación ambiental, o al que viole lo dispuesto en el apartado u) del inciso 1) del artículo 32; los incisos a), b) y c) del artículo 35; los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la presente Ley.

g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluidos los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 de esta Ley.

h) A quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.

i)  Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley, en relación con las luces del vehículo.

j)  A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley.

k) Al propietario o el conductor que se estacione en contra de lo dispuesto en el artículo 96 de esta Ley.

l)  Al conductor que use una vía para otros fines o al que utilice el vehículo con otro objeto que no sea el autorizado. Al conductor cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 98 y del artículo 124 de esta Ley.

ll) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley.

m)       Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta Ley.

n) A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo 126 de esta Ley.

ñ) A la persona, física o jurídica, que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.

 

[...]

 

4) Los incisos d), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x)  y z bis) del artículo 133.

 

Artículo 133.-

 

Se impondrá una multa de dos mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:

 

[...]

d) Al propietario o el conductor de un vehículo que, habiendo pagado los derechos de circulación vigentes, circule sin las placas reglamentarias en violación de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

e) Al propietario que ponga un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, a prestar servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados a), b), e), g), j), k) y q); el inciso 2), apartados c) y e); el inciso 5), apartado d), y el inciso 6), apartados d), k) y n), todos del artículo 32 de esta Ley.

f)  A quien transporte niños, sin la debida silla de seguridad que señala el inciso 2), apartado a) del artículo 32 de esta Ley.

g) Al propietario o el conductor de un vehículo que no cumpla alguna de las disposiciones del artículo 32 y el artículo 125 de esta Ley, siempre que no sea un vehículo de transporte público.

h) A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo establecido en el artículo 71 de esta Ley.

i)  Al conductor, con licencia extranjera, que circule por más de tres meses, sin obtener la licencia nacional, en contravención del artículo 75 de la presente Ley.

j)  Al conductor de un vehículo de transporte público que traslade a las personas u objetos en contravención del artículo 81 de esta Ley.

k) Al conductor que no cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 86 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.

l)  Al conductor de un vehículo que al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentran en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.

ll) Al conductor que rebase en contravención de lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.

m) Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.

n) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que viole las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.

ñ) Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación de lo dispuesto en el artículo 98, excepto en los casos del inciso a), numerales 1) y 2) y del inciso b), numerales 1) y 3) de la presente Ley.

o) Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga) que viole las disposiciones del artículo 99 de la presente Ley.

p) A los propietarios o conductores de vehículos con altoparlantes que violen las disposiciones del artículo 103 de esta Ley.

q) Al conductor de bicimoto o motocicleta que viole las disposiciones del artículo 104 de esta Ley.

r)  Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 105 de la presente Ley.

s) Al peatón que transite o cruce las vías, en contravención de lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.

t)  A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.

u) A la persona que desacate la prohibición establecida en el artículo 118 de esta Ley.

    Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.

v) Al conductor que vire en “U”, en contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.

w) Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación, en contravención del artículo 121 de esta Ley.

x)  Al conductor o propietario que mantenga un vehículo en la vía pública, en violación de lo dispuesto en el artículo 127 de la presente Ley.

[...]

z bis) A quien desacate la prohibición del artículo 111 de esta Ley.”

 

5) El artículo 134.

 

Artículo 134.-

 

Se suspenderá la licencia de conducir, por seis meses, a los conductores que incurran en las siguientes faltas:

 

a)  Que conduzcan temerariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 y en el inciso e) del artículo 130 de la presente Ley.

b)  Que evadan el pago de las tasas de peaje, de conformidad con el artículo 228 y el inciso ñ) del artículo 131 de esta Ley.

     La suspensión será por un año, para los conductores que reincidan en cualquiera de las faltas anteriores en un lapso de dos años.”

 

6) El artículo 135.

 

Artículo 135.-

 

Se suspenderá la licencia de conducir, por tres meses, a los conductores que reincidan, en un lapso de dos años, en las  siguientes faltas:

a)  Que conduzcan en estado de ebriedad, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 107 y el inciso k) del artículo 131 de esta Ley.

b)  Que irrespeten la señal de alto de la luz roja de un semáforo, de conformidad con el inciso a) del artículo 131 de esta Ley.

c)  Que rebasen por el lado derecho, de conformidad con lo estipulado en el inciso b) del artículo 131 de esta Ley.

d)  Que violen las regulaciones para el transporte de materiales peligrosos, de conformidad con el artículo 102 y el inciso d) del artículo 130 de esta Ley.

e)  Que irrespeten la prioridad de los peatones, en los casos previstos en el inciso l) del artículo 133 de esta Ley.

El registro de reincidencia estará a cargo del Cosevi.”

 

Rige a partir de su publicación.

           Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diecisiete días del mes de setiembre del dos mil nueve

 

Ir al inicio de los resultados