CAPÍTULO
VI
De los
bienes exentos
Artículo 17.—Bienes
exentos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley,
estarán exentos de este impuesto:
a) Los propietarios o titulares de derechos sobre
bienes inmuebles de uso habitacional en los que, la sumatoria del valor fiscal
de las construcciones y las instalaciones fijas y permanentes, sin considerar
el valor del terreno, no supere el valor fijado en el inciso a) del artículo 6º
de la Ley.
b) Los bienes inmuebles de uso habitacional,
propiedad del Gobierno Central y las municipalidades, siempre que no exista
concesión, permiso o contrato de naturaleza privada, en cuyo caso el impuesto
estará a cargo del concesionario, permisionario u ocupante.
c) Los bienes inmuebles de uso habitacional,
propiedad de instituciones públicas, juntas administrativas o de educación y
las instituciones de salud de carácter público.
d) Los bienes inmuebles de uso habitacional,
declarados patrimonio histórico y arquitectónico, conforme a los registros que
para tal efecto tenga el Ministerio de Cultura Juventud y Deportes.
e) Los bienes inmuebles de uso habitacional,
declarados de interés social por el Banco Hipotecario de la Vivienda.
f) Los bienes inmuebles de uso habitacional,
adjudicados o recibidos en pago de obligaciones por parte de intermediarios
financieros autorizados por la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
g) Los bienes inmuebles de uso habitacional,
pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas, pero solo los que se
dediquen al culto. Para estos efectos se entiende por lugar dedicado al culto,
la edificación y el terreno, en donde se expresa el sentir de la comunidad
congregada, que sea permanente, continuo, de uso conocido, de acceso libre y
dedicado a rendir honor a lo que se considere divino o sagrado.
h) Los bienes inmuebles de uso habitacional,
pertenecientes al Instituto Centroamericano de Administración de Empresas
(INCAE), Universidad EARTH, Centro Agronómico Tropical de Investigación y
Enseñanza (CATIE) y Universidad para la Paz.
i) Los bienes inmuebles de uso habitacional,
propiedad o en uso de entidades de bienestar social sin fines de lucro.
j) Las sedes diplomáticas y las casas de
habitación y consulares, cuando sean de su propiedad, con las limitaciones que
se generen de la aplicación en cada caso del principio de reciprocidad sobre
los beneficios fiscales.
La Administración
Tributaria, mediante resolución, establecerá las condiciones y los requisitos
de prueba necesarios para hacer efectivas las exenciones indicadas en los
incisos anteriores.