Transitorio Único
Transitorio
Único.—Conforme a lo dispuesto en el Transitorio Único
de la Ley, y para efectos de la presentación por primera vez de la declaración
correspondiente, la Administración Tributaria deberá publicar, en la forma,
medios y condiciones que estime convenientes, los parámetros de valoración,
dentro del período comprendido entre la publicación del presente reglamento y
la entrada en vigencia de la Ley.
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