CAPÍTULO
III
Base
imponible
Artículo 6º—De
la base imponible. La base imponible estará constituida por el valor fiscal
del bien inmueble de uso habitacional, cuyas construcciones, incluidas las
instalaciones fijas y permanentes, tales como: áreas de esparcimiento,
piscinas, instalaciones deportivas, ranchos, vías de acceso, parqueos, entre
otras, superan, al primero de enero de cada año, el importe exento dispuesto en
el inciso a) del artículo 6º de la Ley, de conformidad con los artículos 10 de
la Ley y 9º del presente reglamento, En estos casos, al valor fiscal de la
construcción, se le deberá adicionar el del terreno, aplicando los elementos técnicos
para la valoración de terrenos, establecidos en el artículo 9º del presente
reglamento. El importe total resultante, se consignará en la declaración
respectiva y constituirá la base imponible del impuesto.
En
tratándose de unidades habitacionales independientes ubicadas en una misma
finca, tales como edificios o complejos de apartamentos, la base imponible
deberá establecerse en relación con cada una de ellas, adicionando el valor
proporcional de las áreas e instalaciones comunes.
En el
régimen de propiedad en condominio, cada condómino deberá incluir el valor
proporcional que le corresponda por las áreas comunes.
Tratándose
de unidades habitacionales ubicadas en dos o más fincas o filiales colindantes
y/o superpuestas, que pertenezcan a un mismo propietario o titular de derechos,
para el cálculo de la base imponible, deberán sumarse los correspondientes
valores de terreno y construcción y acumularlos en una sola declaración para
los efectos del impuesto, siempre y cuando su uso coincida con los indicados en
el artículo 2º de la Ley, y conformen una unidad de uso habitacional.
No
formarán parte de la base imponible las áreas del inmueble que se destinen a
usos ajenos a los que grava la Ley, tales como actividades agrícolas,
comerciales, industriales o de servicios, lo cual deberá demostrarse a
satisfacción de la Administración Tributaria.