CAPÍTULO IV
CAPÍTULO
IV
Declaración
de bienes inmuebles
de uso habitacional y parámetros de valoración
Artículo 8º—Declaración
jurada. Independientemente de las declaraciones y demás deberes formales
correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una vez efectuada la
valoración de la construcción, conforme a los elementos técnicos indicados en
el artículo 9º de este Reglamento, si el valor obtenido para aquella, supera el
importe exento dispuesto en el inciso a) del artículo 6º de la Ley, el sujeto
pasivo deberá llenar y presentar, cada tres años a partir de su entrada en
vigencia, durante los primeros quince días naturales del mes de enero, una
declaración jurada de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la
Ley, en la forma, medios y condiciones definidos por la Dirección mediante
resolución de alcance general.
Los
propietarios o titulares de derechos sobre unidades habitacionales ubicadas en
una misma finca, tales como edificios o complejos de apartamentos, deberán
valorarlos y declararlos en forma independiente, por cada unidad habitacional
existente.
En el
caso de copropietarios de derechos sobre bienes inmuebles de uso habitacional,
deberán llenar y presentar en forma conjunta su declaración.
Los
propietarios o titulares de derechos sobre bienes inmuebles de uso habitacional
que, como consecuencia de la realización de nuevas construcciones o
instalaciones fijas y permanentes, el nuevo valor total de la unidad de uso
habitacional supere el monto exento previsto en el inciso a) del artículo 6º de
la Ley, estarán en la obligación de llenar y presentar la declaración, durante
los primeros quince días naturales del mes de enero del año siguiente.
No
estarán obligados a declarar los propietarios o titulares de bienes exentos, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley.
|