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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35515 >> Fecha 18/09/2009 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35515 - Articulo 8
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Artículo 8
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CAPÍTULO IV

CAPÍTULO IV

Declaración de bienes inmuebles

de uso habitacional y parámetros de valoración

 

Artículo 8º—Declaración jurada. Independientemente de las declaraciones y demás deberes formales correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una vez efectuada la valoración de la construcción, conforme a los elementos técnicos indicados en el artículo 9º de este Reglamento, si el valor obtenido para aquella, supera el importe exento dispuesto en el inciso a) del artículo 6º de la Ley, el sujeto pasivo deberá llenar y presentar, cada tres años a partir de su entrada en vigencia, durante los primeros quince días naturales del mes de enero, una declaración jurada de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley, en la forma, medios y condiciones definidos por la Dirección mediante resolución de alcance general.

Los propietarios o titulares de derechos sobre unidades habitacionales ubicadas en una misma finca, tales como edificios o complejos de apartamentos, deberán valorarlos y declararlos en forma independiente, por cada unidad habitacional existente.

En el caso de copropietarios de derechos sobre bienes inmuebles de uso habitacional, deberán llenar y presentar en forma conjunta su declaración.

Los propietarios o titulares de derechos sobre bienes inmuebles de uso habitacional que, como consecuencia de la realización de nuevas construcciones o instalaciones fijas y permanentes, el nuevo valor total de la unidad de uso habitacional supere el monto exento previsto en el inciso a) del artículo 6º de la Ley, estarán en la obligación de llenar y presentar la declaración, durante los primeros quince días naturales del mes de enero del año siguiente.

No estarán obligados a declarar los propietarios o titulares de bienes exentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley.


 

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