TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
Nº 4226-E8-2009.—San José, a las
ocho horas y treinta minutos del once de setiembre de dos mil nueve.
Consulta
electoral formulada por el señor Óscar López Arias, presidente del Comité Ejecutivo
Superior del Partido Accesibilidad sin Exclusión (P.A.S.E.) en torno a la
postulación simultánea de un candidato a Presidente o a Vicepresidente de la República y a Diputado o
la postulación simultánea de un candidato a Diputado y a Regidor.
Resultando
1º—Por oficio Nº 168-06-09
presentado ante la
Secretaría del Tribunal el 4 de setiembre del 2009, el señor
Oscar López Arias, presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido
Accesibilidad sin Exclusión (P.A.S.E.), conforme lo acordado por ese órgano
partidario en sesión extraordinaria Nº 28-2009, de las 19:00 horas del 3 de
setiembre del 2009, consulta si es posible y legal la postulación de un
candidato a Presidente o a Vicepresidente de la República en forma
simultánea a la candidatura a Diputado. De igual forma pregunta si es
legalmente posible la candidatura a Diputado conjuntamente con la postulación
de Regidor (folios 1-3).
2º—En
el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta
el Magistrado Casafont Odor, y;
Considerando:
I.—Legitimación del consultante:
El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política
concede al Tribunal Supremo de Elecciones, la potestad de interpretar en forma
exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referidas
a la materia electoral. En lo conducente, el artículo 12 inciso c) del Código
Electoral dispone que estos pronunciamientos se rinden de oficio o a instancia
del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos
inscritos.
Dado
que en sesión ordinaria Nº 28-2009 de las 19:00 horas del 3 de setiembre del
2009, el Comité Ejecutivo Superior del Partido Accesibilidad sin Exclusión
acordó hacer la consulta de interés, procede su evacuación teniendo en cuenta
que las dudas existentes surgen en virtud de la aprobación del nuevo Código
Electoral, Ley Nº 8765 publicada en el Alcance Nº 37 a La Gaceta Nº 171 del
2 de setiembre del 2009.
II.—Sobre
el fondo de la consulta: A efecto de emitir un pronunciamiento sobre las
interrogantes de interés, conviene contestarlas en el orden en que fueron
planteadas.
“1-) Al no existir prohibición
expresa, ¿es posible y legal la postulación simultánea de un candidato a
Presidente de la República
y a diputado?”.
El anterior Código Electoral, en
su artículo 74 bis, establecía:
“Artículo 74 bis.—Doble
postulación. Los candidatos a la Presidencia de la República podrán ser, al
mismo tiempo, candidatos a Diputados si fueren postulados por sus partidos y no
existiere impedimento constitucional”.
La norma supra transcrita no fue
incluida en el actual Código Electoral por lo que, en el tema de las
postulaciones o inscripción de candidaturas, debe estarse a lo preceptuado en la Constitución Política,
siendo que los artículos 109 y 132 constitucionales, que establecen los
impedimentos para ser Diputado, Presidente y Vicepresidente, respectivamente,
no proscriben la doble nominación a Presidente o Vicepresidente en forma
simultánea con la postulación a Diputados o viceversa. Bajo esa inteligencia es
factible que un candidato a la
Presidencia de la República pueda también aspirar al cargo de
Diputado, indistintamente que en el actual Código Electoral no se regule ese
tema. Ello en el entendido que no existe impedimento constitucional al respecto
y que, de acuerdo al principio de legalidad regulado en el numeral 11 de la Carta Fundamental,
no cabe imponer restricciones que expresamente no hayan sido previstas en el
ordenamiento jurídico positivo.
Valga
recordar, sin perjuicio de lo expuesto, que el desempeño simultáneo de ambos
cargos- en caso de que el candidato resulte electo en los dos- no es posible de
acuerdo a lo que dispone el artículo 112 de la Constitución Política.
“2.-) ¿Es posible y legal la
postulación simultánea de un candidato a Vicepresidente de la República y diputado?”.
Lo anteriormente expuesto brinda
respuesta a esta interrogante, toda vez que los impedimentos para ser elegido
Presidente de la República
aplican de igual forma para los Vicepresidentes conforme a la letra del
artículo 132 constitucional. Además, importa subrayar que las candidaturas a
Presidente y Vicepresidente de la
República de un partido deben figurar en una misma nómima
(artículo 138 párrafo segundo de la Constitución Política).
“3.-) Es posible y legal la
postulación simultánea de un candidato a diputado de la República y a regidor?”.
El artículo 148 del actual Código
Electoral, en lo que atañe a la inscripción de candidaturas, únicamente prohíbe
la nominación simultánea como candidata o candidato a diputado por diferentes
provincias. En este sentido, de igual manera, debe estarse a lo dispuesto en el
texto constitucional cuyo artículo 109 tampoco prohíbe la postulación
simultánea de candidatos a diputados y a regidores. El artículo 23 del Código
Municipal, de igual manera, no impide la nominación concurrente de regidores y
diputados.
En
consecuencia, resulta aplicable lo expuesto por este Tribunal, entre otras, en
la resolución Nº 2148-E-2005 de las 9:40 horas del 8 de setiembre del 2005 en
que se transcribieron algunos antecedentes jurisprudenciales que resuelven el
punto:
“A propósito de la doble
postulación de un candidato en condición de diputado y regidor, ya la
jurisprudencia electoral de este Tribunal se ha referido sobre el tema,
indicando desde el artículo XV de la sesión Nº 11166 del 13 de junio de 1997,
ante consulta formulada por el Comité Ejecutivo del Partido Movimiento
Libertario, cuanto sigue:
“(...) solicita a este Tribunal
se aclare si el principio de doble postulación que señala el artículo 74 bis
del Código Electoral podría aplicarse a candidatos a Diputados y Regidores, o
sea, si un candidato a Diputado puede ser candidato a Regidor”.
Se acuerda contestar: El mismo principio es
aplicable a candidatos a diputados y regidores, siempre que el candidato cumpla
con los requisitos y no tenga los impedimentos legales respectivos”.
Dicho criterio fue ratificado
mediante resolución Nº 1543-E-2001 de las 8:35 horas del 24 de julio del 2001,
en la cual se indicó:
“Este Tribunal no encuentra razón
alguna para variar el criterio emitido en esa ocasión, por lo que procede
reiterarlo. Cabe precisar, eso sí, que en todo caso el desempeño simultaneo de
ambos cargos - de resultar electo - no es posible, a la luz de lo que dispone
el artículo 112 de la
Constitución Política, que establece, en lo que interesa, que
“La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo cargo
público por elección popular”.
No existiendo mérito alguno que
conlleve una variación de los conceptos y criterios externados, sí es posible
la postulación simultánea de un candidato a diputado de la República y a regidor.
POR TANTO:
Se evacua la consulta en los
siguientes términos: 1) Es procedente, al no haber impedimento
constitucional ni legal, la postulación simultánea de un candidato a Presidente
de la República y a Diputado. 2) Es permitida, en igual sentido, la
nominación simultánea de un candidato a Vicepresidente de la República y a
diputado. 3) No existe impedimento para la postulación concurrente de un
candidato a diputado y a regidor.