LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 150,
156, 161, 162 Y 163
DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.°
7794, Y DEROGACIÓN
DE LOS INCISOS 1, 6 Y 7 DEL
ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO
PROCESAL
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, LEY N.° 8508
ARTÍCULO
1.-
Refórmanse los artículos 150, 156,
161, 162 y 163 del Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998. El
texto dirá:
“Artículo
150.-
Los servidores o servidoras podrán
ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que
determina el artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas en este Código.
El despido deberá estar sujeto
tanto al procedimiento previsto en el libro segundo de la Ley general de la
Administración Pública, como a las siguientes normas:
a) En caso de que el acto final disponga la destitución del servidero
servidora, esta persona podrá formular, dentro del plazo de ocho días hábiles,
contado a partir de la notificación del acto final, un recurso de apelación
para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la
municipalidad.
b) Dentro del tercer día, el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación
con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los
trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación
como demanda. El tribunal laboral podrá rechazar, de plano, la apelación cuando
no se ajuste al inciso anterior.
c) La sentencia del tribunal de trabajo resolverá si procede el despido
o la restitución del empleado o empleada a su puesto, con pleno goce de sus
derechos y el pago de los salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el
servidor o servidora municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de
la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan
corresponderle, y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y
perjuicios.
d) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las
suspensiones sin goce de sueldo, determinadas en el artículo 149 de esta Ley.”
“Artículo
156.-
Los recursos de revocatoria y
apelación ante el concejo deberán interponerse, en memorial razonado, dentro
del quinto día.
La apelación podrá plantearse
solo por ilegalidad; la revocatoria también podrá estar fundada en la
inoportunidad del acto.
El concejo deberá conocer la
revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la presentación. La apelación
será conocida por el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo.
Si la revocatoria con apelación
subsidiaria no se resuelve transcurridos ocho días desde la sesión en que debió
haberse conocido y el expediente no ha llegado a la autoridad que deberá
conocer la apelación, el interesado o interesada podrá pedirle que ordene el
envío y será prevenido de las sanciones del artículo 191 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será aplicable en caso de que, interpuesta exclusivamente la
apelación, el expediente no llegue dentro del octavo día de presentada la
apelación a la autoridad competente para resolverla.”
“Artículo
161.-
Contra las decisiones de los
funcionarios o funcionarías municipales que dependen directamente del concejo
cabrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y apelación para
ante el concejo municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto
día.
La revocatoria y la apelación
podrán estar fundadas en razones de ilegalidad o inoportunidad del acto y no
suspenderán su ejecución, sin perjuicio de que el concejo o el mismo órgano que
lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir
el recurso.
La interposición exclusiva del
recurso de apelación no impedirá que el funcionario o funcionaría revoque su
decisión, si estima procedentes las razones en que se funda el recurso.
Contra lo resuelto en alzada por
el concejo municipal serán procedentes los recursos establecidos en los
artículos 154 y 156 de este Código.
Las decisiones relativas a la
materia laboral confiada al alcalde o alcaldesa municipal estarán sujetas a los
recursos regulados en el título V de este Código.
Artículo
162.-
Las decisiones de los
funcionarios o funcionarias municipales que no dependan directamente del
concejo tendrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y
apelación para ante la
Alcaldía municipal, los cuales deberán interponerse dentro
del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y
suspenderán la ejecución del acto.
Cualquier decisión de la Alcaldía municipal,
emitida directamente o conocida en alzada, contra lo resuelto, por algún órgano
municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los recursos de revocatoria
ante la misma Alcaldía y apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo,
los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en
motivos de ilegalidad y no suspenderán la ejecución del acto, sin perjuicio de
que el superior o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación
de alguna medida cautelar al recibir el recurso. En cuanto al procedimiento y
los plazos para la remisión del recurso de apelación ante el superior, se
aplicarán las mismas disposiciones del artículo 156 de este Código.
Artículo
163.-
Contra todo acto no emanado del
concejo y de materia no laboral cabrá recurso extraordinario de revisión cuando
no se hayan establecido, oportunamente, los recursos facultados por los
artículos precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco
años después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos,
a fin de que no surta ni sigan surtiendo efectos.
El recurso se interpondrá ante la Alcaldía municipal, que
lo acogerá si el acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto por la Alcaldía municipal cabrá
recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las
condiciones y los plazos señalados en el artículo 162 de este Código.”