Artículo
2º—Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento, los términos
que a continuación se consignan, tienen el siguiente significado:
a) ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
b) Canon de regulación: Cargo de regulación anual que deberá cancelar
cada operador de redes de telecomunicaciones y cada proveedor de servicios de
telecomunicaciones.
c) Ingresos Brutos: Es el total de los ingresos brutos devengados
(antes de deducciones) durante el período fiscal anterior, por la operación de
redes públicas de telecomunicaciones o por la provisión de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, y que deberán presentarse como
declaración jurada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 39, de la Ley 8642.
d) Ley General: Ley General de la Administración Pública
N° 6227 y sus reformas.
e) Operador: persona física o jurídica, pública o privada, que explota
redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, las cuales
podrán prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en
general.
f) Proveedor: persona física o jurídica, pública o privada, que
proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una
red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según
corresponda.
g) Servicio de telecomunicaciones: Servicios que consisten, en su
totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan
por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva.
h) SUTEL: Superintendencia de Telecomunicaciones.