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 Normativa >> Reglamento 064 >> Fecha 22/09/2009 >> Articulo 2
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Normativa - Reglamento 064 - Articulo 2
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Artículo 2
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            Artículo 2º—Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento, los términos que a continuación se consignan, tienen el siguiente significado:

 

a) ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 

b) Canon de regulación: Cargo de regulación anual que deberá cancelar cada operador de redes de telecomunicaciones y cada proveedor de servicios de telecomunicaciones.

 

c) Ingresos Brutos: Es el total de los ingresos brutos devengados (antes de deducciones) durante el período fiscal anterior, por la operación de redes públicas de telecomunicaciones o por la provisión de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, y que deberán presentarse como declaración jurada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 39, de la Ley 8642.

 

d) Ley General: Ley General de la Administración Pública N° 6227 y sus reformas.

 

e) Operador: persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, las cuales podrán prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general.

 

f)  Proveedor: persona física o jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según corresponda.

 

g) Servicio de telecomunicaciones: Servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva.

 

h) SUTEL: Superintendencia de Telecomunicaciones.


 

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