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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35509 >> Fecha 30/09/2009 >> Articulo 42
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35509 - Articulo 42
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Artículo 42
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TÍTULO IV:

 

Transitorios, Modificaciones y Derogaciones

 

CAPÍTULO I:

 

Disposiciones Transitorias, Modificatorias,

 

Supletorias y Derogatorias

 

            Artículo 42.—Disposiciones Modificatorias. Modifíquese los artículos 1 y 2 del Reglamento del Registro Público, Decreto Nº 26771-J de 18 de febrero de 1998, para que se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 1°—Del Registro. El Registro Público, tiene bajo su competencia y a solicitud de parte, la registración y la expedición de certificaciones acerca de sociedades mercantiles y civiles, asociaciones civiles y poderes de personas físicas, valiéndose para ello de las técnicas de microfilm, y cualquier otra tecnología moderna.

 

Artículo 2°—Definiciones. Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:

 

a) Ministerio: Ministerio de Justicia.

 

b) Junta: Junta Administrativa del Registro Nacional.

 

c) Dirección General: Dirección General del Registro Nacional.

 

d) Registro o Institución: Registro Público.

 

e) Direcciones: Dirección de Personas Jurídicas.

 

f)  Dirección: Dirección de Personas Jurídicas.

 

g) Matrícula: Número con el que se identifica el inmueble registrado.”


 

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