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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35528 >> Fecha 31/08/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35528 - Articulo 1
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Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

Nº 35528-MP-MEIC-S-COM

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA;

EL MINISTRO DE ECONOMÍA,

INDUSTRIA, Y COMERCIO;

LA MINISTRA DE SALUD

Y EL MINISTRO DE

COMPETITIVIDAD

 

            En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 11, 140, incisos 3), 8), 18) y 20); 146, 148, 149 inciso 6) de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; los artículos 4º, 11, 25, 27, 98, 99, 100, 112 inciso 3), 113 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo del 2002 y su reglamento Decreto Ejecutivo Nº 32565-MEIC del 28 de abril del 2005 y la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973.

 

Considerando:

 

            I.—Que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220, ordena simplificar los trámites y requisitos establecidos por la Administración Pública frente a los ciudadanos, evitando duplicidades y garantizando en forma expedita el derecho de petición y el libre acceso a los departamentos públicos, contribuyendo de forma innegable en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica del sistema democrático costarricense.

            II.—Que la simplificación de los trámites administrativos y la mejora regulatoria tienen por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en la tramitación, reduciendo los gastos operativos.

            III.—Que los artículos 2º y 8º de la Ley Nº 8220 y 6º de su reglamento señalan que:

 

“Artículo 2º—Presentación única de documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.

[…]

 

 

Artículo 8º—Procedimiento de coordinación interinstitucional. La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado. […]

 

 

Artículo 6º—Principios de coordinación institucional e interinstitucional. Cada oficina perteneciente a un órgano de la Administración, deberá coordinar internamente, a fin de evitar que el administrado tenga que acudir a más de una oficina para la solicitud de un trámite o requisito.

 

Los entes y órganos de la Administración Pública deberán actuar entre sí de manera coordinada, intercambiando la información necesaria para la resolución de los trámites planteados ante sus instancias. Con el fin de dar cumplimiento a los principios de coordinación institucional e interinstitucional, la Administración deberá crear bases de datos y listados, a los que las oficinas de la misma institución y las demás instituciones puedan tener acceso; debiendo además implementarse convenios a nivel interinstitucionales para estos efectos. En los casos en que la Administración no cuente con bases de datos o formas digitales definidas, se deberán implementar otros medios alternativos a fin de que otras oficinas o instituciones puedan tener acceso a la información. […]”

 

            IV.—Que el artículo 9º de la Ley Nº 8220 establece que ningún administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad u órgano público, para la solicitud de un mismo trámite o requisito, que persiga la misma finalidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer un trámite único y compartido, así como, la procedencia y competencia institucional.

            V.—Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos; no obstante, ello no debe ser obstáculo para el establecimiento de condiciones de competitividad que contribuyan en el desarrollo de la actividad económica del país.

            VI.—Que el propósito de estas disposiciones es la racionalización y el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y de los tiempos de espera del administrado, lo cual crea un clima favorable para la competitividad del país. Por tanto,

 

Decretan:

 

OFICIALIZACIÓN DEL SISTEMA

DIGITAL DE FORMALIZACIÓN DE EMPRESAS

 

            Artículo 1º—Oficialícese para efectos de aplicación obligatoria por parte de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental y empresas públicas, el Sistema Digital de Formalización de Empresas para actividades de bajo riesgo sanitario (grupo C), sitio Web: www.competitividad.go.cr/formalizacion conformado por: el Instituto Nacional de Seguros, la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Salud y las Municipalidades.

            Este sistema se podrá ampliar a otras actividades de diferente riesgo sanitario establecidas vía reglamentaria por el Ministerio de Salud. De igual manera podrán ser incluidas otras instituciones en dicho sistema.


 

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