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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35422 >> Fecha 07/08/2009 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 35422 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 35422-COMEX-H

Nº 35422-COMEX-H

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Y LA MINISTRA DE HACIENDA

 

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; en los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo 2 inciso b) y 103 párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 2 incisos g), h) e i) y el artículo 8 inciso b), de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley 7638 del 30 de octubre de 1996; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990; y los artículos 5, 6, 50, 175 y 176 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995; y los artículos 163 al 166 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 junio de 1996; y

 

Considerando:

 

I.—Que es fundamental dentro del modelo de desarrollo socioeconómico del Estado costarricense la atracción de la inversión extranjera, la inversión nacional y la promoción de las exportaciones.

II.—Que el Régimen de Zonas Francas atrae inversión extranjera, favoreciendo las condiciones de vida, en virtud de la creación de nuevas fuentes de empleo que inciden positivamente en la calidad de vida de los costarricenses.

III.—Que el Régimen jurídico aduanero debe interpretarse en la forma que garantice el mejor desarrollo del comercio exterior de la República, en armonía con la realidad socioeconómica imperante al interpretarse la norma y los otros intereses públicos, a los fines de este ordenamiento.

IV.—Que dentro de los fines del Régimen Aduanero se encuentran el facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior.

V.—Que el entorno aduanero actual, exige una adecuación de las normas reglamentarias que permitan la continuidad de las operaciones aduaneras de forma eficiente y siempre bajo un control aduanero transparente.

VI.—Que se impone la necesidad de adaptar las normas reglamentarias del Régimen de Zonas Francas e incorporarle los elementos necesarios para que se ajuste a la realidad imperante, dentro del marco de la legalidad.

VII.—Que por las razones indicadas es necesario efectuar las reformas que se proponen de seguido, al Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, Decreto Ejecutivo 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance Nº 35 al Diario Oficial La Gaceta 181 del 19 de setiembre de 2008. Por tanto;

 

Decretan:

 

Reformas a los artículos 4, 6, 12, 20, 29, 30, 31, 36, 37, 39, 40,

49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 62, 63, 68, 81, 88, 98, 100, 104, 110,

112, 113, 115 y 124 y adición de los artículos 53 bis, 53 ter,

53 quáter, 66 bis, 95 bis y 111 bis, y modificación

del título del Capítulo IX del Reglamento

a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Decreto Ejecutivo 34739- COMEX-H

del 29 de agosto de 2008

 

Artículo 1º—Modifíquense los artículos 4, 6, 12, 20, 29, 30, 31, 36, 37, 39, 40, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 62, 63, 68, 81, 88, 98, 100, 104, 110, 112, 113, 115 y 124 del Decreto Ejecutivo 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, publicado en el Alcance 35 al Diario Oficial La Gaceta 181 del 19 de setiembre de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 4º—Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

Acuerdo de otorgamiento: El acuerdo mediante el cual se otorga el Régimen de Zonas Francas a una persona física o jurídica.

Administrador: La empresa administradora de un Parque de Zona Franca.

Aduana de Control: Respecto de los auxiliares, aquella aduana a la que le corresponde ejercer el control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que interviene el auxiliar. Salvo disposición en contrario, se entiende por tal, aquella aduana que tiene competencia territorial en el lugar donde se efectúa la operación aduanera.

Ampliación de áreas: Es el aumento del área previamente autorizada al beneficiario, siempre y cuando las nuevas áreas sean colindantes con la primera, o bien, se encuentren dentro de un mismo parque. Se entenderá que son áreas colindantes aquellas que se encuentren contiguas, o que se encuentren separadas en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no. En estos casos, el código de ubicación asignado al beneficiario será el mismo.

Beneficiario: La persona física o jurídica acogida al Régimen de Zonas Francas.

Bienes: Cualquier objeto, artículo de comercio, tales como mercancías, materias primas, insumos, productos en elaboración, productos elaborados, vehículos, equipos y maquinaria, ingresado al amparo del Régimen de Zonas Francas.

Bodega: Instalaciones físicas del beneficiario destinadas únicamente al almacenamiento de bienes amparados al Régimen y autorizadas previamente por PROCOMER y la Dirección.

Bonificación: La bonificación para personas físicas o jurídicas acogidas al Régimen de Zonas Francas y ubicadas en zonas de menor desarrollo relativo, de acuerdo con el inciso k) del artículo 20 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.

Código de auxiliar: Es el número de identificación otorgado por la Dirección General de Aduanas al momento de emitir la resolución que otorga la condición de auxiliar de la función pública aduanera.

Código de ubicación: Es el número de identificación otorgado por la Dirección General de Aduanas para cada punto geográfico donde se localizan instalaciones del beneficiario, para realizar operaciones propias de su actividad dentro del Régimen.

Comercialización: Es la actividad que consiste simplemente en manipular, reempacar y redistribuir mercancías que sean propiedad del beneficiario del Régimen de Zonas Francas.

COMEX: El Ministerio de Comercio Exterior.

Contrato de operaciones: Contrato que deben suscribir los beneficiarios del Régimen con la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en el cual se detallan sus derechos y obligaciones, con base en el acuerdo de otorgamiento del Régimen.

Declaración Aduanera de Zona Franca: Documento público que respaldará todo movimiento de ingreso y salida de materias, mercancías, maquinaria y equipo de las zonas francas.

Deshabilitación de áreas: Es la disminución del área previamente autorizada para el beneficiario, ya sea por cierre total de una de las ubicaciones o reducción del área de una o más ubicaciones.

Desperdicios: Mercancías remanentes del proceso productivo.

Dirección: Dirección General de Aduanas.

Ensamble: Acoplamiento de componentes (piezas o partes, subconjuntos y conjuntos) que al integrarse dan como resultado un producto con características distintas de los componentes.

Gerencia General: La Gerencia General de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.

IMAS: Instituto Mixto de Ayuda Social.

Importación definitiva: Es el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, que cumplan con las formalidades y los requisitos legales, reglamentarios y administrativos para el uso y consumo definitivo en el territorio aduanero nacional.

Incremento de área: Es el aumento del área previamente autorizada para el beneficiario, siempre que las nuevas áreas no sean colindantes o no se encuentren dentro de un mismo parque. Para estos casos la Dirección otorgará un nuevo código de ubicación a las nuevas áreas.

Intercambio de bienes: Es el acuerdo entre beneficiarios, mediante el cual opera de manera recíproca la transmisión de la propiedad de dichos bienes, los cuales deben utilizarse exclusivamente en sus operaciones.

Internamiento de mercancías: Es el ingreso de mercancías al Régimen de Zonas Francas por parte de los beneficiarios. El internamiento no constituye una importación.

Junta Directiva: La Junta Directiva de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.

Ley General de Aduanas: La Ley General de Aduanas, Ley 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas.

Ley 7210 y sus reformas: La Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas.

Materias y mercancías: Se entenderán como materias y mercancías susceptibles de ser incorporadas al Régimen de Zonas Francas y para la aplicación del presente Reglamento, las siguientes:

a. Las materias primas, formas primarias, incluso mezcladas (preparadas o semielaboradas, por ejemplo), materias asociadas (maquinaria mecánica, eléctrica, de medida, de control, verificación o de investigación, por ejemplo).

b. Las mercancías destinadas a actividades administrativas (escritorios, computadoras, suministros de oficina, por ejemplo), propias del área de operación o producción del beneficiario.

c. Las necesarias para la preparación de alimentos, el mobiliario necesario para servirlos, los equipos, enseres y mobiliarios para capacitación y para cuidados médicos o rehabilitación, destinados exclusivamente para los empleados directamente vinculados al proceso de operación, producción, administración y transporte de las empresas.

d. Las manufacturadas o productos elaborados requeridos y las muestras comerciales, industriales o científicas. En todos los casos, deberá tratarse de mercancías directamente relacionadas con la actividad incentivada.

Maquinaria y equipo: Aquellos bienes utilizados para elaborar o transformar otros productos o servicios; así como aquellos destinados para actividades de operación, administración y producción.

Mermas: La proporción en que disminuyen los insumos respecto de su cantidad inicial, después de ser sometidos o utilizados en un proceso productivo.

Operaciones: Actividades desarrolladas por empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, incluyendo aquellas generadoras de empleo, de construcción de obras de infraestructura y naves industriales u otras relacionadas con actividades productivas.

Operaciones productivas: Se entiende por tales a aquellas actividades del proceso productivo y/o prestación de servicios, al amparo del Régimen.

Órgano Administrador del Régimen: La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.

Parque de Zona Franca: Cualquier parque que sea administrado por una empresa que goce del Régimen bajo la categoría de empresa administradora de parque, según lo establecido en el artículo 17 inciso ch) de la Ley 7210 y sus reformas.

Planta principal: Instalaciones físicas autorizadas por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica y la Dirección General de Aduanas para las operaciones principales del beneficiario al amparo del Régimen. Se exceptúa de este concepto las instalaciones de las empresas clasificadas como Administradoras de Parque de Zona Franca.

Plantas satélites: Instalaciones físicas de operación ubicadas dentro o fuera de parque, para los beneficiarios cuya planta principal se encuentra dentro de parque.

Plantas secundarias: Instalaciones físicas de operación ubicadas dentro o fuera de parque, para los beneficiarios cuya planta principal se encuentra fuera de parque.

PROCOMER: La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.

Régimen: El Régimen de Zonas Francas, que es el conjunto de incentivos y beneficios que otorga el Estado a las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidas en la Ley Nº 7210 y sus reformas, este Reglamento y demás normas aplicables.

Subproductos: Los bienes que se obtienen en forma accesoria al proceso productivo principal.

Transferencia de bienes: Es el traslado, previo acuerdo entre beneficiarios, del dominio o derecho sobre bienes ingresados en dicho Régimen.

Ubicación: Punto o puntos geográficos donde se localizan instalaciones del beneficiario, para realizar operaciones propias de su actividad dentro del Régimen.

Zona Franca: El área delimitada sin población residente autorizada para que se establezcan en ella empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas.”

 

“Artículo 6º—Inversiones nuevas. Se consideran inversiones nuevas las relativas a activos fijos que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que los activos sean propiedad del solicitante del Régimen y sean adquiridos por el solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud para obtener dicho Régimen.

b) En el caso de activos fijos mobiliarios, que se trate de activos nuevos o usados provenientes del exterior, o bien de activos nuevos adquiridos en el país.

c) Los activos fijos sometidos a fideicomiso en garantía, cuyo fideicomitente y/o fideicomisario sea un beneficiario del Régimen, siempre y cuando los mismos se encuentren debidamente registrados en los registros contables del beneficiario. Lo anterior, sin perjuicio de la preferencia que por Ley tiene el Estado sobre el cobro de los tributos exonerados.

d)         Las mejoras a la propiedad propia o arrendada.”

 

“Artículo 12.—Cálculo del porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN). PROCOMER para efectos del cálculo del porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN) o Contenido Nacional aplicable al otorgamiento del Régimen, interpretará el término VAN de la siguiente forma: Ventas Totales (VT) menos Internamientos (M CIF), más menos Variación en Inventarios (Inv), menos Remesas (R), menos Honorarios pagados en el exterior (H); entre Ventas Totales (VT), por cien.

 

 

 

Donde:

VT: ventas totales.

M CIF: internamientos (valor CIF) de materias primas.

Inv: cambio o variación de inventarios a lo largo del período.

R: remesas.

H: honorarios pagados al exterior.

Entendiendo que las Ventas Totales (VT) corresponden al valor FOB de las exportaciones del producto terminado, en el caso de empresas de servicios, administradoras y comercializadoras corresponderá a las ventas totales del servicio o comercialización realizada; más las ventas locales de producto terminado o el valor de la prestación de servicios al mercado local. Los internamientos (M CIF) son aquellos que corresponden al valor CIF de la materia prima. La Variación de Inventarios (Inv) será el resultado del inventario final menos inventario inicial de producto terminado, de producto en proceso, y materias primas nacionales o internadas, en términos monetarios. El término remesas (R) se refiere al monto correspondiente a dividendos pagados al exterior o repatriación de capital. Honorarios pagados en el exterior (H) corresponde a servicios profesionales que la compañía pague en el exterior, que no hayan sido pagados mediante remesas.”

 

“Artículo 20.—Solicitud y requisitos para ocupar instalaciones previamente autorizadas a otra empresa del Régimen. Las empresas de servicios podrán ubicarse en las instalaciones de otro beneficiario del Régimen, ya sea de servicios, comercializadora, procesadora o viceversa, en cuyo caso así deberá consignarlo en la solicitud de ingreso al Régimen a efectos de que la Aduana de Control proceda en todos los casos a efectuar la inspección de las instalaciones.

Para tales efectos, las empresas deberán implementar los controles que permitan identificar sus operaciones de manera individualizada, así como delimitar el área de operación donde se ubicará cada empresa, sin perjuicio del cumplimiento y de las obligaciones que en materia de controles, inventario e identificación de activos, la Ley y este Reglamento imponen para los beneficiarios.

Asimismo, todos los beneficiarios, clasificados bajo cualesquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley 7210, que tengan área disponible de techo industrial separada físicamente, podrán arrendar o subarrendar dichos espacios a otros beneficiarios.”

 

“Artículo 29.—Ampliación o reducción del área de Parque de Zonas Francas. Las Empresas Administradoras de Parques de Zonas Francas, podrán ampliar o reducir el área del parque siempre y cuando cumplan condiciones y requisitos que se indican a continuación:

a) El área que se adicione debe ser en terrenos colindantes o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, colindante con el área previamente autorizada como Parque de Zona Franca. Asimismo, el área total resultante después de la ampliación o reducción debe mantenerse siempre como un inmueble o un conjunto de inmuebles registralmente independientes. No se aceptarán reducciones que afecten la infraestructura mínima requerida al momento de haber sido autorizado como Parque de Zona Franca, ni aquellas que afecten el área total disponible de construcción mínima requerida para los parques destinados exclusivamente a empresas proveedoras de servicios o comercializadoras.

En el caso de que la ampliación del parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del Parque de Zona Franca, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.

b) Cuando el área que se pretenda ampliar corresponda a uno o varios edificios, o pisos completos de los mismos, los terrenos donde se ubican tales edificaciones también deberán ser colindantes con el área del Parque previamente autorizada como zona franca, o bien separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, colindante con el área previamente autorizada como Parque de Zona Franca. Sólo podrán adicionarse o excluirse pisos completos cuando se trate de edificios.

En el caso de que la ampliación del Parque resulte en terrenos separados por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada, o curso de agua permanente o no, la empresa administradora deberá garantizar que exista un único registro del ingreso y salida de las mercancías del parque de zona franca, a las diferentes destinaciones previstas por la normativa.

c) El área de parque resultante de la ampliación o reducción, deberá ofrecer condiciones tales que permitan sujetarlo a los mecanismos necesarios para controlar el ingreso y salida de mercancías, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las políticas de operación que al efecto emita la Dirección. El cumplimiento de esta obligación será verificado por la Dirección, una vez autorizada la nueva área por el Poder Ejecutivo. Para estos casos se aplicarán las disposiciones de los artículos relativos a la habilitación de nuevas áreas y deshabilitación de área del presente Reglamento.

d) Cuando el o los inmuebles que se pretendan adicionar no pertenezcan a la empresa administradora del parque, deberá presentarse junto con la solicitud un documento donde el propietario consienta expresamente en que el bien o bienes de su propiedad sean afectados al Régimen y se comprometa a cumplir en lo pertinente con las leyes y reglamentos propios del Régimen, en los términos requeridos por PROCOMER y la Dirección. El hecho de que la empresa administradora del parque no sea la propietaria registral de uno o varios de los inmuebles que integran el parque, no limita ni disminuye sus responsabilidades y obligaciones como administradora, en los términos de la Ley Nº 7210 y sus reformas y este Reglamento, para lo cual la administradora deberá adoptar todas las previsiones contractuales necesarias en su relación con los propietarios y/o arrendatarios de inmuebles que integran el parque.

e) Cuando la infraestructura o edificaciones del área que se solicita excluir, hayan sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley 7210 para las empresas desarrolladoras y administradoras de parques de zonas francas, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales beneficios, según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados para la determinación de los tributos correspondientes. La solicitud de reducción del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.

Si la empresa construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios fiscales, presentará la solicitud acompañada de una certificación de contador público autorizado, en la que se de fe de tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente. La certificación que se emita no podrá serlo sobre la base de pruebas selectivas, de forma tal que deberá analizarse y revisarse, la totalidad de la documentación pertinente. COMEX remitirá copia de dicha certificación a la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, para que lleve a cabo los controles y revisiones que estime pertinentes. El acuerdo por el cual se disponga la deshabilitación del área se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo el Ministerio de Hacienda.

f)  Para efectos de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, se considerará que una empresa acogida al Régimen está instalada en un parque cuando opere dentro del área autorizada como parque, ya sea como propietaria o arrendataria. Las empresas administradoras deberán informar a PROCOMER y a la Dirección de todo cambio en la propiedad u ocupación del área autorizada como parque, por los medios y en la forma que estas instituciones establezcan.”

 

“Artículo 30.—Renuncia o revocatoria de la Empresa Administradora de Parque. Firme en sede administrativa la revocatoria o renuncia al Régimen de una empresa administradora de parque, con todas sus consecuencias jurídicas, PROCOMER procederá a hacerlo del conocimiento de todos los beneficiarios establecidos dentro del parque respectivo. Dentro de dicha comunicación se les instará para que propongan una empresa administradora sustituta. Cuando el parque funcione bajo el esquema de la normativa que regula la propiedad en condominio, se podrá proponer al administrador actual del condominio. De no existir una propuesta satisfactoria, PROCOMER podrá convocar por medio de una publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en al menos un diario de circulación nacional a cualquier interesado en asumir la condición de empresa administradora sustituta. Una vez que se cuente con la empresa dispuesta a asumir la condición de administradora sustituta, cumplidos los trámites previstos en el presente artículo y en los artículos 44, 45 y 46 del presente Reglamento, PROCOMER formulará a COMEX su recomendación.

El Poder Ejecutivo autorizará la sustitución siempre y cuando la empresa sustituta cumpla con los requisitos para gozar del Régimen y en el acuerdo ejecutivo que autoriza la sustitución, se establezca que dicha empresa asume todas las obligaciones y derechos derivados del goce del Régimen de la empresa sustituida.

Hasta tanto se designe una nueva empresa administradora, los beneficiarios ubicados en el parque, deberán mantener las medidas de seguridad y control sobre el ingreso y salida de las mercancías y personas. Lo anterior sin perjuicio de las facultades legales que le corresponden a PROCOMER en esta materia.”

 

“Artículo 31.—Servicios de guardería y área disponible de parqueo por parte de empresas administradoras. Las empresas administradoras que cuenten con un centro infantil cuya capacidad haga posible que dichos centros puedan brindar el servicio de guardería a otros beneficiarios, ubicados fuera de su parque, podrán prestar el citado servicio.

Asimismo, las empresas administradoras que tengan área disponible para parqueo de vehículos podrán arrendar espacios a los beneficiarios, ubicados dentro del parque o fuera de él; lo anterior sujeto a que cumplan con las regulaciones sobre el control e ingreso y salida de vehículos y personas.”

 

“Artículo 36.—Incremento de áreas. Se entenderá como incremento de área el aumento del área previamente autorizada al beneficiario, siempre que las nuevas áreas no sean colindantes o dicho incremento no se efectúe dentro de un mismo parque.

Los beneficiarios podrán incrementar su área de operación en los siguientes supuestos:

1. Los beneficiarios ubicados fuera de parque podrán incrementar su área de operación:

a) Dentro de un parque de zona franca.

b) Fuera de un parque de zona franca.

2. Los beneficiarios ubicados dentro de parque podrán incrementar su área de operación:

a) En otro parque de zona franca.

b) Fuera de parque, cuando se trate de plantas satélites.

3. Empresas administradoras de parque: estas empresas podrán incrementar su área de operación, siempre y cuando el área incrementada cumpla con los controles y responsabilidades aduaneras que la normativa vigente impone a los beneficiarios.

Para todos los casos anteriores, los beneficiarios deben cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:

a) El área incrementada deberá destinarse a las actividades autorizadas bajo el Régimen. Para tales efectos, el incremento del área de operación, deberá cumplir con las mismas obligaciones que la Ley General de Aduanas y su reglamento, así como la Ley 7210 y su reglamento, imponen a los beneficiarios, en el ejercicio del control aduanero.

b) Los inventarios del beneficiario deberán reflejar el lugar de ubicación de los bienes. Dicha información deberá estar a disposición de la autoridad aduanera en cualquiera de las ubicaciones del beneficiario.”

 

“Artículo 37.—Ampliación de áreas. Por ampliación de área se entenderá la habilitación del área de construcción o de los patios o de ambos, ya sea en terrenos colindantes, separados en común por una servidumbre, una vía pública, una vía férrea, o por una calle de uso privado, río, quebrada o curso de agua permanente o no, así como la habilitación efectuada dentro de un mismo parque. Los beneficiarios, podrán ampliar el área de sus instalaciones, siempre y cuando la zona habilitada se destine a la recepción, depósito, inspección, despacho, producción de mercancías o cualquier otra actividad, propia de la empresa, en el tanto estén delimitadas e identificadas. Para tales efectos, la ampliación de la zona habilitada, deberá cumplir con las mismas obligaciones que la legislación vigente impone a los beneficiarios, en el ejercicio del control aduanero.”

 

“Artículo 39.—Modalidades de deshabilitación. Una vez recibida por parte de la Dirección la documentación con los resultados de la inspección, ésta tramitará la solicitud de deshabilitación del área, conforme a los parámetros siguientes:

a) Cierre de una de las ubicaciones de la empresa: La solicitud de cierre de una de las ubicaciones procederá cuando el beneficiario pretenda deshabilitar una de sus ubicaciones y seguir operando al amparo del Régimen en el área restante. En este caso, la Dirección, siguiendo el procedimiento establecido en el presente Capítulo procederá a inhabilitar el código de ubicación respectivo. En el caso que una empresa tenga dos o más instalaciones localizadas dentro de un mismo parque, el procedimiento anterior no aplicará cuando una de esas instalaciones se deshabilite.

b) Reducción del área de la empresa: La solicitud de reducción de área procederá cuando la empresa pretenda disminuir el tamaño de una de sus ubicaciones. En este caso debe mantenerse el código otorgado para la ubicación cuya área se verá disminuida.

c) Traslado de instalaciones: Para efectos de traslado de instalaciones de beneficiarios, debe seguirse el procedimiento de deshabilitación y habilitación. En este caso se mantendrá el código de ubicación original de las instalaciones objeto del traslado.”

 

“Artículo 40.—Liquidación de tributos. Cuando las áreas que se solicita deshabilitar, hayan sido construidas utilizando algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley 7210 para las empresas beneficiarias del Régimen, la empresa solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes, según lo determine el Ministerio de Hacienda. Para realizar el cálculo correspondiente, la beneficiaria deberá presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en el que se indique la cantidad, el valor y descripción individual de cada uno de los materiales utilizados, para la determinación de los tributos correspondientes. La solicitud de deshabilitación del área no se hará efectiva hasta tanto dicho reintegro no se haya producido.

Si la empresa construyó el área a deshabilitar sin hacer uso de los beneficios fiscales, presentará la solicitud acompañada de una certificación de contador público autorizado, en la que se de fe de tal situación, con vista en las facturas de compra y/o declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente. La certificación que se emita no podrá serlo sobre la base de pruebas selectivas, de forma tal que deberá analizarse y revisarse, la totalidad de la documentación pertinente. COMEX remitirá copia de dicha certificación a la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, para que lleve a cabo los controles y revisiones que estime pertinentes. El acuerdo por el cual se disponga la deshabilitación del área se emitirá sin perjuicio de la fiscalización que pueda llevar a cabo el Ministerio de Hacienda.

 

“Artículo 49.—Operaciones autorizadas desde planta satélite y planta secundaria. Las empresas podrán realizar directamente desde una planta satélite o secundaria, según corresponda, internamientos al Régimen, importaciones definitivas y/o exportaciones de mercancías al amparo del Régimen, ventas y compras al mercado local y demás trámites aduaneros que estén autorizados a la planta principal, lo cual, se deberá comunicar formalmente a la Aduana de Control.

Le corresponde a la Aduana de Control llevar los registros y controles de los trámites efectuados por la planta satélite o secundaria, según corresponda. En estos casos, la planta satélite o secundaria debe cumplir con los mecanismos de control adicionales que establezcan la Ley General de Aduanas y su Reglamento.”

 

“Artículo 50.—Autorización de bodegas. Para la habilitación y deshabilitación de bodegas, el beneficiario deberá seguir el procedimiento establecido en los capítulos sexto y sétimo del presente Reglamento.

Las bodegas se autorizarán sólo dentro de un parque. En caso de que la bodega esté ubicada en un parque cuya jurisdicción es distinta a la de la planta principal, el control aduanero será ejercido por la aduana en cuya jurisdicción se encuentre ubicada dicha bodega.

Desde una bodega se podrá realizar internamientos, nacionalizaciones y exportaciones al amparo del Régimen.

Para el tránsito de las mercancías entre la planta principal y la bodega deberá utilizarse la Declaración Aduanera de Zona Franca respectiva; ello no será necesario cuando ambas se ubiquen dentro de un mismo parque. Lo anterior, sin detrimento de los controles internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar al beneficiario, que permitan un adecuado control.”

 

“Artículo 51.—Almacenamiento temporal de mercancías en instalaciones de depositarios aduaneros. Excepcionalmente, por razones de espacio, los beneficiarios podrán almacenar temporalmente mercancías ingresadas al amparo del Régimen en las instalaciones de los depositarios aduaneros, previa autorización de la Aduana de Control.

En tal caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y bajo la responsabilidad del beneficiario, sin perjuicio de las responsabilidades que también le puedan corresponder al depositario aduanero.

Los beneficiarios podrán realizar actividades de reempaque y distribución de las mercancías ingresadas al amparo del Régimen en instalaciones del depositario aduanero, si este se encuentra autorizado a brindar tales servicios en los términos establecidos por el artículo 139 del Reglamento a la Ley de General de Aduanas.”

 

“Artículo 52.—Modificación de los términos del acuerdo de otorgamiento. Todos los cambios en las condiciones o actividades de un beneficiario, previstas en la Ley 7210, que impliquen una modificación a los términos del acuerdo de otorgamiento en que se le confirió el Régimen, con excepción de los casos previstos por este Reglamento autorizados directamente por PROCOMER, están sujetos a la autorización previa del Poder Ejecutivo. La empresa interesada debe presentar la solicitud correspondiente ante PROCOMER, acompañando la información y documentación en que se fundamente.

PROCOMER autorizará directamente, sin necesidad de aprobación previa del Poder Ejecutivo, las solicitudes que se refieren a los aspectos que se indican a continuación:

a) Fecha de inicio de operaciones productivas.

b) Fecha de cumplimiento de la inversión nueva inicial.

c) Fecha de cumplimiento de la inversión total.

d) Fecha de cumplimiento del nivel de empleo.

e) Cambio de razón social o transformación de la sociedad en los términos establecidos en el Código de Comercio.

f) Traslado de ubicación de instalaciones.

PROCOMER le dará trámite a este tipo de solicitudes, siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido en el Capítulo III de este Reglamento.

Las modificaciones a los términos del acuerdo de otorgamiento, regirán a partir de la fecha en que se notifique al beneficiario la autorización correspondiente. Para todos los efectos, los aspectos que se modifiquen al acuerdo de otorgamiento, se entenderán incorporados automáticamente en el contrato de operaciones, sin necesidad de suscribir un addéndum.”

 

“Artículo 53.—Solicitud de renuncia al Régimen. Cuando un beneficiario tenga intención de renunciar al Régimen deberá gestionar previamente ante el Ministerio de Hacienda la liquidación de tributos correspondiente, de conformidad con las disposiciones indicadas en los siguientes artículos.”

 

“Artículo 54.—Revocatoria del Régimen. En casos de revocatoria del Régimen, COMEX debe notificar a PROCOMER, a la Aduana de Control y a la Dirección la respectiva resolución administrativa en firme.

La Aduana de Control debe verificar mediante una inspección física el inventario de bienes ingresados por el beneficiario al amparo del Régimen en su oportunidad, en el plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa de revocatoria del Régimen. Lo anterior, con el fin de tomar las acciones administrativas correspondientes para asegurar el interés del fisco.

A partir de la notificación del acuerdo ejecutivo en el cual se revoca el Régimen a la empresa, cesarán todos los beneficios del Régimen y de ello deberá comunicarse a la Aduana de Control y a la Dirección para los efectos correspondientes. Una vez notificado el acuerdo ejecutivo sólo se permitirá la finalización de algún trámite pendiente referente al pago de tributos de los bienes adquiridos al amparo del Régimen, así como su reexportación o venta a regímenes especiales, lo cual deberá efectuarse dentro de los 15 días posteriores a la notificación de dicho acuerdo.

Recibida la comunicación del acuerdo ejecutivo de revocatoria, la Dirección dispondrá la inhabilitación en los sistemas informáticos, posibilitando que la empresa finalice sus operaciones hasta 15 días después de la fecha de notificación del citado acuerdo, de conformidad con el párrafo anterior. Para estos efectos la Dirección emitirá una resolución donde se revoca la condición de auxiliar de la función pública aduanera, a la empresa sancionada, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de la empresa en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.”

 

“Artículo 55.—Traslado de Régimen. Cuando un beneficiario se traslade al Régimen de Perfeccionamiento Activo deberá seguir el procedimiento de renuncia al Régimen de Zonas Francas e iniciar paralelamente el trámite de otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, según las disposiciones normativas correspondientes.

Una vez aceptada la renuncia al Régimen de Zonas Francas y comunicado el otorgamiento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, la beneficiara mantendrá provisionalmente el código de auxiliar de la función pública aduanera en la categoría de zona franca, por un plazo de hasta 15 días hábiles. Asimismo, la Dirección otorgará un código provisional de auxiliar de la función pública aduanera en la categoría de perfeccionamiento activo, el cual tendrá un plazo de vigencia de 15 días hábiles.

Dentro del plazo de vigencia de los códigos provisionales, la empresa debe tramitar una declaración aduanera de zona franca para efectos de liquidar las mercancías, bienes, maquinaria y equipo del Régimen. Asimismo, la empresa debe realizar los trámites correspondientes de ingreso al Régimen de Perfeccionamiento Activo.”

 

“Artículo 62.—Obligaciones de los beneficiarios del Régimen. Son obligaciones de los beneficiarios del Régimen las siguientes:

a) Cumplir con los requerimientos de PROCOMER y las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de control.

b) Establecer sistemas contables y operativos que permitan el control permanente de la entrada, permanencia y salida de materias y mercancías, propias o en consignación. De sus sistemas contables o del registro de inventario permanente, por mercancía deberá poder determinarse el uso, la transformación y ubicación de dichos bienes.

c) Otorgar la mayor colaboración a PROCOMER y a las autoridades tributarias y aduaneras para el ejercicio de sus funciones de control, incluyendo un área de trabajo con las condiciones básicas y acceso a los sistemas informáticos para que el funcionario pueda ejecutar sus labores, cuando así se requiera.

d) Mantener un inventario actualizado de los bienes internados al amparo del Régimen.

e) Presentar un informe anual de operaciones a PROCOMER, en los términos establecidos en este Reglamento, así como los demás informes que les solicite PROCOMER, COMEX o las autoridades tributarias y aduaneras en ejercicio de sus funciones. El informe anual de operaciones podrá ser presentado por el beneficiario del Régimen ante PROCOMER, mediante transmisión por vía electrónica, según los formatos y procedimientos establecidos para tal efecto.

En caso de que el informe sea presentado por vía electrónica, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento.

Como parte de los documentos de respaldo que los beneficiarios deben adjuntar al informe, se deberá presentar una Declaración Jurada rendida por el representante legal, en la cual se indique el uso que le han dado, durante el período fiscal, al o a los vehículos ingresados al amparo del Régimen, así como copia del certificado de propiedad emitido por el Registro Nacional.

f)  Rendir y mantener permanentemente un depósito de garantía a favor de PROCOMER.

g) Cancelar puntualmente los derechos por el uso del Régimen.

h) Cumplir con las regulaciones ambientales, urbanísticas, sanitarias y demás aplicables según el tipo de actividad que desarrolle la empresa, y contar permanentemente con los permisos de operación correspondientes.

i)  Cumplir con los niveles mínimos de inversión inicial, inversión proyectada, empleo y demás establecidos en el respectivo acuerdo de otorgamiento.

j)  Suministrar a PROCOMER toda la información que esa entidad les solicite en relación con la administración del Régimen, en forma oportuna.

k) Mantener debidamente archivadas las Declaraciones Aduaneras de Zona Franca y los documentos adjuntos, el Libro de Control de Operaciones, el Informe Anual de Operaciones, o bien, mantener un registro electrónico actualizado de dichos documentos, según corresponda, de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley General de Aduanas.

l)  Llevar y anotar en libros y registros, manuales o electrónicos, según los formatos autorizados por PROCOMER, las operaciones de la empresa, relativas a los bienes que gozan de exenciones de impuestos autorizados por la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda, los cuales estarán sujetos a la inspección de PROCOMER y de las autoridades fiscales.

m)    Dar uso adecuado a los vehículos y unidades de transporte, ingresados al amparo del Régimen y acatar las disposiciones que establece el presente Reglamento sobre el particular.

n) Mantener las mercancías internadas al amparo del Régimen, únicamente en las instalaciones previamente autorizadas para cada beneficiario, las que se consideran zona de operación aduanera, con las excepciones establecidas en la Ley 7210 y el presente Reglamento.

o) Las demás que se establezcan en la Ley Nº 7210 y sus reformas, este Reglamento y las demás leyes y reglamentos aplicables, así como en el acuerdo de otorgamiento del Régimen y en el contrato de operaciones.”

 

“Artículo 63.—Obligaciones adicionales para las empresas Administradoras de Parque. Adicionalmente, son obligaciones de las empresas Administradoras de Parque, las siguientes:

a) Notificar a la Aduana de Control y a PROCOMER de la existencia de cualquier cambio de local, alquiler de nuevas bodegas o cualquier movimiento anormal de las empresas instaladas en el parque.

b) Mantener un registro actualizado de las empresas instaladas en el parque.

c) En caso de suspensión de beneficios o de suspensión como auxiliar de la función pública aduanera a beneficiarios instalados en el parque, deberá impedir la salida de mercancías sin previa autorización de COMEX o de la Aduana de Control, según corresponda. En ambos casos dichos órganos deberán informar a la empresa administradora de la suspensión decretada.

d) Aplicar las circulares que emita la Dirección en lo que le compete como auxiliar de la función pública aduanera.

e) Ante el cese de actividades de una empresa instalada en el parque, notificar de inmediato al puesto de aduanas, a la Dirección y PROCOMER.

f)  Dotar al puesto de aduanas de las líneas telefónicas requeridas para su comunicación.

g) Dotar al puesto de aduanas del equipo, mobiliario y servicios necesarios para su normal funcionamiento.

h) Dotar al parque de un cuerpo de vigilancia que garantice la seguridad de bienes y personas dentro de ella y que vele porque se cumplan las disposiciones sobre ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y mercancías, y velar por su correcto funcionamiento.

i)  Contar desde el inicio de operaciones con un reglamento general sobre el funcionamiento del parque que contemple las disposiciones relacionadas con las obligaciones de la empresa administradora del parque, las obligaciones de las empresas ubicadas en él, procedimientos aplicables en el control de ingreso y salida de materias y mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte, control de los servicios prestados por el parque y demás regulaciones que deban ser observadas por él, de conformidad con la legislación vigente. Este Reglamento debe comunicarse a los usuarios y colocarse en un lugar visible en el Parque; además deberá tenerse a disposición de PROCOMER, la Dirección y la Aduana de Control, cuando sea requerido. La empresa administradora de Parque debe realizar actividades de capacitación dirigidas a los beneficiarios instalados en él y a los vigilantes, sobre los alcances de dicho reglamento y velar por el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en él.

j)  Mantener en condiciones adecuadas el acceso al parque y sus vías.

k) Ejecutar el proyecto con estricto apego a los términos del acuerdo de otorgamiento.

l)  Prestar los servicios en forma eficiente a los beneficiarios instalados en el parque. Para tales efectos, deberá efectuar anualmente un estudio de satisfacción de los servicios prestados a los beneficiarios que se ubican en el parque y presentarlo junto con el informe anual a PROCOMER.

m)    Velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la administración y el funcionamiento del parque.

n) Destinar un local para que los trabajadores reciban capacitación, celebren reuniones y asambleas, el cual se deberá mantener en buenas condiciones.

o) Una vez cumplido el nivel mínimo de inversión inicial, las empresas administradoras podrán enajenar, incluso las naves industriales y áreas desarrolladas que conforman dicho nivel mínimo de inversión, siempre y cuando el parque se mantenga funcionando como tal y no se afecte su infraestructura mínima, en los términos dispuestos en el presente Reglamento. En el caso de las empresas administradoras sustitutas, la inversión mínima se tendrá por acreditada si se demuestra que la empresa administradora sustituida realizó la inversión en los términos dispuestos por el presente inciso; y además, que el parque se mantiene funcionando como tal sin afectar su estructura mínima en los términos dispuestos por el presente Reglamento.

p) Cumplir con el plan maestro del desarrollo del Parque detallado en la solicitud de ingreso al régimen. Para tales efectos, la empresa Administradora deberá indicar en el informe anual de operaciones la forma como se ha ejecutado dicho plan, así como su grado de cumplimiento. Cualquier cambio en el plan maestro del desarrollo del Parque debe ser autorizado previamente por PROCOMER

q) Acatar las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las que permita PROCOMER y la Dirección en las áreas de su competencia.”

 

“Artículo 68.—Incumplimiento en el pago del canon. Cuando un beneficiario se atrase en el pago de las contribuciones legales obligatorias por el uso del Régimen por un período de 15 días naturales, PROCOMER lo hará de su conocimiento. Cuando el atraso sea mayor de 30 días naturales PROCOMER lo comunicará a COMEX con el fin de que inicie el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones respectivas y se le suspenderá automáticamente, de forma precautoria, todo trámite ante PROCOMER, hasta tanto se ponga al día en el pago de la citada contribución.

Cuando el atraso sea igual o superior a 60 días naturales, PROCOMER podrá descontar del depósito de garantía el monto correspondiente a las contribuciones legales obligatorias adeudadas. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de cumplir con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 62 del presente Reglamento. Bajo el supuesto que el saldo del depósito de garantía ya no permita el cobro de las contribuciones legales obligatorias, se suspenderá automáticamente, de forma precautoria, todos los beneficios del Régimen así como los cargos por el uso del mismo. PROCOMER deberá notificar dicha situación, de forma inmediata, a COMEX, a la Dirección y a la Aduana de Control, para que se suspendan de igual forma todos los trámites y beneficios del Régimen, tales como tránsito o trasiego de materias y mercancías, exoneraciones y demás operaciones en el Régimen, hasta tanto no se regularice tal situación.”

 

“Artículo 81.—Trámite para ventas al mercado local. Los beneficiarios pueden realizar ventas al territorio aduanero nacional, en los términos indicados en el artículo 22 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, estando afectas a los tributos y procedimientos propios de cualquier importación proveniente del exterior.

Para efectos de la salida de las mercancías del Régimen, así como de su nacionalización, el beneficiario deberá presentar o transmitir la Declaración Aduanera de conformidad con los procedimientos vigentes. En el caso de empresas de servicios, cada venta al mercado local deberá contar con una factura comercial, en cualquiera de los medios permitidos por la legislación vigente que será la que respalde la transacción realizada para efectos tributarios, aduaneros y estadísticos. En el caso de servicios que impliquen el uso de materias y mercancías (por ejemplo repuestos), éstas deberán detallarse en una factura de manera independiente y presentar o transmitir la Declaración Aduanera que corresponda. Los límites del 25% ó 50% según corresponda, que establece el artículo 22 de la Ley 7210 y sus reformas, se calcularán sobre el valor de las ventas totales y se aplicará en cada período fiscal a los beneficiarios que realicen ventas locales.”

 

“Artículo 88.—Garantías y plazo de permanencia de las mercancías en instalaciones de la empresa subcontratada. Los beneficiarios podrán internar temporalmente en el territorio aduanero nacional, maquinaria y equipo para ser utilizadas exclusivamente en el proceso de subcontratación. Para estos efectos, se requerirá de la constitución de prenda aduanera ante la autoridad aduanera. Lo anterior, sin perjuicio del privilegio de prenda aduanera establecido en artículo 71 de la Ley General de Aduanas y sus reformas. Además, la subcontratación quedará sujeta al control y fiscalización aduanera, establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. En tal caso, las mercancías se mantendrán al amparo del Régimen y bajo responsabilidad del beneficiario.

El beneficiario podrá trasladar las materias primas y mercancías objeto de la subcontratación. En estos casos no se requerirá la constitución de garantías, no obstante, las materias y mercancías objeto de la subcontratación no podrán permanecer por más de seis meses fuera de las instalaciones del beneficiario. Este plazo se contará a partir del momento en que se autorice el tránsito aduanero para cada uno de los movimientos de las materias y mercancías objeto de la subcontratación.

En caso de que el proceso productivo así lo requiera, los beneficiarios podrán subcontratar, en un mismo subcontrato, a varias empresas simultáneamente. Para tales efectos, el beneficiario indicará en la Declaración Aduanera de Zona Franca el detalle de las empresas subcontratadas.

La empresa subcontratada no podrá utilizar los bienes ingresados al amparo del Régimen para otros fines que no sean los contemplados en la subcontratación autorizada, de forma tal que las mercancías producto del servicio prestado sólo podrán ser exportadas o vendidas en el territorio nacional por la empresa subcontratante.”

 

“Artículo 98.—Utilización de declaración aduanera de zona franca y marchamos. Para cualquier ingreso, traslado, o salida de bienes que involucre un trámite aduanero, se exigirá la presentación o transmisión de la declaración aduanera de zona franca, excepto para las donaciones, destrucciones, adquisición de servicios y los traslados de bienes, desde la planta principal hacia la planta secundaria o bodega, cuando ambas se encuentren ubicadas dentro de un mismo parque. Esto sin detrimento de los controles internos y los registros de inventarios suficientes que corresponderá llevar a la empresa, que permitan un adecuado control. En el intercambio y transferencia de bienes entre beneficiarios también debe utilizarse la declaración aduanera de zona franca, aún y cuando los beneficiarios se ubiquen dentro de un mismo parque.

Asimismo, se requerirá el uso de los marchamos suplidos por PROCOMER, salvo en los casos de internamientos temporales, donaciones, subcontrataciones, destrucciones, compras locales, traslados, o ventas entre empresas localizadas en el mismo parque, y en las importaciones que ingresen por vía marítima o terrestre, siempre y cuando la unidad de transporte esté provista de marchamos colocados por el suplidor o el transportista internacional. No se requerirá el uso de marchamos para los traslados de materias y mercancías desde la planta principal hacia la planta satélite, planta secundaria o bodegas ubicadas dentro de un mismo parque.”

 

“Artículo 100.—Condiciones para el internamiento temporal. Los beneficiarios pueden internar, temporalmente al territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos y equipo provenientes de las zonas francas cuando esto se haga con el objeto de reparar, dar mantenimiento y modificar dichos bienes. Igualmente, estos bienes podrán ser internados temporalmente en caso de ferias, entrenamiento de personal, presentaciones de las compañías o demostraciones, siempre y cuando la actividad no represente la elaboración de parte del proceso productivo de la empresa instalada en la zona franca. Lo anterior previo cumplimiento de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley 7210 y sus reformas.

El plazo máximo de internamiento temporal para los casos indicados será de 6 meses, a partir del momento en que es aceptada la solicitud por parte de la Aduana de Control.”

 

“Artículo 104.—Traslado de computadoras portátiles fuera del área de zona franca. Los beneficiarios que requieran trasladar computadoras portátiles ingresadas al amparo de los beneficios del Régimen, fuera del área habilitada como zona franca, para realizar labores directamente relacionadas con la actividad autorizada bajo el Régimen, deberán llevar un control y registro que detalle el número de identificación del activo y nombre e identificación de la persona asignada para el uso de tales equipos.

Los beneficiarios del Régimen serán responsables por los daños, averías, robo o pérdidas de las computadoras portátiles quedando obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado. En tales casos, el beneficiario deberá proceder con la liquidación de los tributos correspondientes en el plazo de 15 días hábiles.”

 

“Artículo 110.—Envases, empaques y embalajes. En cualquier momento los beneficiarios podrán deshacerse libremente de los envases, empaques y embalajes que han sido utilizados en el transporte de las materias primas, mercancías, maquinaria y equipo adquiridos al amparo del Régimen.

Cuando dichos bienes sean objeto de nacionalización o reexportación deberán efectuar las declaraciones aduaneras que correspondan.

Cuando dichos bienes sean objeto de donación, destrucción o reciclaje, bastará que el beneficiario deje constancia de dichas operaciones en sus registros, de manera tal que la autoridad aduanera pueda verificar en cualquier momento el destino de los mismos, sin que se requiera la presencia de la autoridad aduanera al momento de la donación, destrucción o reciclaje.”

 

“Artículo 112.—Donaciones. Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, los beneficiarios, pueden donar materias primas, bienes terminados, bienes semielaborados, desperdicios y bienes de capital a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones públicas mediante el procedimiento que se establece en el presente reglamento, por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) o a instituciones registradas ante la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda.”

 

“Artículo 113.—Trámite de Donación. Cuando la donación se efectúe a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones públicas que se encuentren contempladas en la lista que emite semestralmente el IMAS, la Aduana de Control verificará que la misma se realice a instituciones que se encuentren en dicha lista, la cual podrá ser modificada previa autorización de esa institución.

La Aduana de Control debe levantar un acta en la que conste la realización de la donación y de la cual entregará una copia al beneficiario de la donación, otra a la Aduana de Control y otra al donante, manteniendo en su poder el acta original. Dicha acta tiene carácter de Declaración Aduanera de Zona Franca y será utilizada para el traslado de las materias y mercancías objeto de la donación.

Cuando la donación se efectúe a instituciones declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro, centros o instituciones de educación del Estado, u otras dependencias del Estado, que soliciten donación de bienes y que se encuentren registradas ante la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa debe ajustarse a los términos establecidos en el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central. El registro de empresas autorizadas para recibir donaciones, deberá ser consultado por el beneficiario de previo a la solicitud de donación y por la aduana.

A efecto de inspeccionar y autorizar la donación, la aduana dispondrá de un plazo máximo de 3 días hábiles contados a partir de la comunicación realizada por el beneficiario. Una vez transcurridos los 3 días hábiles sin que la aduana hubiere realizado ambas gestiones, el beneficiario podrá proceder con la donación y deberá comunicar este hecho a la Aduana de Control dentro del plazo de un día natural de efectuada, remitiendo al efecto la copia del acta correspondiente.

Toda donación debe estar respaldada en un acta donde conste el recibido conforme de la institución a la cual se donen las mercancías y la participación de la autoridad aduanera, cuando se haya presentado dentro del plazo indicado.

Cuando los instrumentos electrónicos así lo posibiliten, el beneficiario del Régimen deberá transmitir electrónicamente a la Aduana de Control la solicitud de donación con la información sobre los bienes que se pretenden donar y en todo caso, deberá observar los procedimientos emitidos por la Dirección General.”

 

“Artículo 115.—Supuestos de abandono. Las materias y mercancías internadas en las zonas francas y aquellas que no han sido destinadas a ningún Régimen aduanero y cuyo consignatario sea un beneficiario del Régimen, causarán abandono a favor del fisco en los siguientes casos:

a) Cuando su propietario haga renuncia expresa de ellas, la que deberá ser por escrito y comunicada a PROCOMER y a la Aduana de Control.

b) Cuando se dé el supuesto establecido en el inciso a) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas. Bajo este presupuesto, cuando las mercancías sean recuperadas, hasta veinticuatro horas antes del día señalado para la subasta, por parte del consignatario y este tenga la condición de beneficiario, dichas mercancías podrán ampararse al Régimen con el goce de todos los beneficios del mismo.

c) Cuando se dé el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56 de la Ley General de Aduanas.

En tales casos, la aduana de control procederá de conformidad con la legislación respectiva y lo comunicará a COMEX. En caso de remate, se procederá de conformidad con el artículo 73 y siguientes de la Ley General de Aduanas y los artículos 188 y siguientes de su Reglamento. La Aduana de Control procurará que el procedimiento de subasta se lleve a cabo dentro del plazo máximo de dos meses, contados a partir del momento en que las mercancías han caído en abandono.”

 

“Artículo 124.—Actividades de los beneficiarios. Los beneficiarios bajo cualquiera de las categorías previstas en el artículo 17 de la Ley 7210 podrán, al amparo de los incentivos del Régimen, realizar las siguientes acciones:

a) Arrendar o subarrendar edificios o naves industriales independientes a otras empresas de zonas francas.

b) Arrendar o subarrendar espacios en los términos dispuestos por el artículo 20 de este Reglamento.

c) Realizar actividades de innovación, investigación y desarrollo.

d) Brindar capacitación a sus empleados en cualquiera de las áreas de operación de la empresa.

e) Realizar cualquiera de las actividades descritas en los incisos a), b) y c) del artículo 18 de Ley 7210.”


 

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