N° 8783
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY DE DESARROLLO
SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES, N.º 5662
ARTÍCULO 1.- Refórmase la Ley de
desarrollo social y asignaciones familiares, N.º 5662.
El texto dirá:
“Artículo
1.-
Establécese el Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf),
administrado por la Dirección General de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf),
que crea esta Ley, y se declara de
interés público todo lo relacionado con este Fondo.
Artículo 2.-
Son beneficiarios de este Fondo los costarricenses y extranjeros residentes
legales del país, así como las personas menores de edad, quienes a pesar de
carecer de una condición migratoria regular en el territorio nacional, se
encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema, de acuerdo con los
requisitos que se establezcan en esta y las demás leyes vigentes y sus
reglamentos.
Artículo 3.-
Con recursos del Fodesaf se pagarán de la
siguiente manera programas y servicios a las instituciones del Estado y a otras
expresamente autorizadas en esta Ley, que tienen a su cargo aportes
complementarios al ingreso de las familias y la ejecución de programas de
desarrollo social.
Para ello, se procederá de la siguiente manera:
a) Al Ministerio de Salud, en sus programas de
nutrición, por medio de la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud
(OCIS), se le destinará al menos un dos coma sesenta y dos por ciento (2,62%).
b) Al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) se
destinará, como mínimo, un cuatro coma cero por ciento (4,00%).
c) Al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) se
destinará, como mínimo, un dos coma cincuenta y nueve por ciento (2,59%).
d) Se destinará, como mínimo, un cero coma
veinticinco por ciento (0,25%) a la atención de personas adultas mayores y
personas con discapacidad internadas en establecimientos destinados a ese
efecto. Se autoriza que hasta un cincuenta por ciento (50%) de estos recursos
sean destinados a cubrir los costos de la planilla del personal especializado
encargado de atender a personas adultas mayores y personas con discapacidad
internadas en centros públicos o privados, diurnos y permanentes. Los centros
privados deberán comprobar su idoneidad, de conformidad con los requerimientos
establecidos por la Contraloría General de la República, lo estipulado en el
Reglamento de esta Ley, y deberán tener el carácter de bienestar social vigente
otorgado por el IMAS.
e) Se destinará un porcentaje de por lo menos un
cinco coma dieciocho por ciento (5,18%) al Ministerio de Educación Pública
(MEP), para que desarrolle y ejecute el programa nacional de los comedores
escolares distribuidos en todo el país. De este porcentaje, se destinará el
treinta por ciento (30%), como máximo, a pagar los salarios de las funcionarias
de estos comedores escolares y, el resto, a la compra de alimentos para los
beneficiarios y participantes de los comedores escolares.
f) Al Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) se destinará un dos por ciento (2%) de todos los
ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, percibidos por Fodesaf, para el cumplimiento de los fines y las
atribuciones establecidos en su ley de creación,
incluyendo el financiamiento de los programas de formación humana para mujeres
en condiciones de pobreza y la articulación de los intereses y las necesidades
de las mujeres en la oferta institucional.
Se exceptúa al Inamu de la prohibición de
destinar recursos a gastos administrativos, en virtud de que cuenta con la
autorización legal para presupuestar, como propios, los recursos recibidos por
cualquier institución o fondo estatal.
g) Se destinará un cero coma veintiséis por ciento
(0,26%) a cubrir el costo de los subsidios otorgados con base en la Ley N.º
7756, Beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal.
h) Se otorgarán aportes en dinero efectivo, como
asignación familiar, por un porcentaje de cero coma veinticinco (0,25%), a los
trabajadores de bajos ingresos que tengan hijos o hijas con discapacidad
permanente o menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho años y menores
de veinticinco años, siempre y cuando sean estudiantes de una institución de
educación superior. Tales aportes se otorgarán según se determine en el
reglamento sobre las escalas y los montos de dichos aportes. En casos muy calificados,
que se determinarán en el reglamento respectivo, podrá girarse el importe de la
asignación familiar a favor de la persona o institución que tenga a su cuidado
o cargo la crianza y educación de
los hijos, hijas u otros dependientes de dichos trabajadores.
i) Se destinará un cero coma veintitrés por ciento
(0,23%) a cubrir el costo de los subsidios para atender obras de
infraestructura para las zonas indígenas del país, que serán administradas por
los entes creados para tal efecto
por la legislación.
j) Un cero coma trece por ciento (0,13%) a la
atención de menores de edad residentes de la Ciudad de los Niños, ubicada en
Cartago, de conformidad con los propósitos de la presente Ley.
k) Se destinará un cero coma veinticinco por ciento
(0,25%) a la creación de un Programa
de Prestaciones Alimentarias a cargo del Estado, cuyas personas beneficiarias
serán jóvenes de albergues operados por el Sistema Nacional de Protección
Especial, egresados en razón de haber alcanzado su mayoría de edad y, al
momento de dicho egreso, presenten las condiciones siguientes: carencia de
recursos familiares, personales o laborales suficientes para cubrir sus
necesidades básicas de subsistencia y educación continua, debidamente atestada
por el Pani; ser estudiante en cualquiera de los
ciclos educativos. Las personas estudiantes de postsecundaria que cumplan los
requisitos del primer párrafo de este inciso y que, por su situación
socioeconómica o de salud, no hayan podido matricular la carga académica
completa, podrán recibir el beneficio, el cual empezará a girarse a partir del
momento en que matricule, como mínimo, dos materias del plan de estudios. Para
disfrutar dicho beneficio, las calificaciones obtenidas no deberán ser
inferiores al mínimo establecido por el órgano competente para aprobar el
curso.
Este beneficio
se suspenderá en caso de que la persona beneficiaria cometa una falta grave que
amerite la expulsión o suspensión del centro educativo, o en el momento en que decida
no continuar en el sistema. Igual derecho tendrá la persona mayor de dieciocho
años y menor de veinticinco años de edad que demuestre su imposibilidad de
estudiar o trabajar, por razón de discapacidad permanente o temporal.
Para todos los casos aquí contemplados, el derecho establecido se extingue
al cumplir la persona beneficiaria los veinticinco años de edad o cuando se
verifique que quien lo recibe deje de necesitarlo.
l) Se destinará un cero coma setenta y ocho por ciento (0,78%) al financiamiento,
la construcción y el equipamiento de la Torre de la Esperanza del Hospital de
Niños. Dichos fondos podrán ser utilizados para el pago directo de las obras de
construcción, el equipamiento de la obra para sufragar la amortización, el pago
de intereses y cualquier otro gasto financiero y operacional que se genere como
consecuencia del financiamiento que se obtendrá para construir y equipar la
Torre de la Esperanza, para gastos preoperativos y de
preconstrucción, así como para los gastos de fiscalización de la obra. Estos
recursos se girarán hasta que las obligaciones contraídas en relación con dicho
financiamiento, construcción y equipamiento estén totalmente pagas.
Este fondo será entregado a la Asociación Pro Hospital Nacional de Niños,
cédula jurídica número tres-cero cero dos-cuatro cinco uno nueve uno
(3-002-45191), la cual lo administrará y destinará íntegramente al fin
indicado. Concluida la obra de acuerdo con los planos constructivos y el
equipamiento (según estudios de equipamiento), pagas las obligaciones
económicas y financieras para la construcción y el equipamiento de la Torre de
la Esperanza, la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (Desaf) reasignará el monto respectivo a
otros programas de asistencia.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo único de la ley N° 8793 del 10 de diciembre de
2009)
Además de los programas anteriores, se financiarán los programas que se
encuentren debidamente formalizados mediante convenios suscritos entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y los entes públicos que los ejecutan, así como los programas siguientes
que actualmente son pagados con recursos provenientes del presupuesto de la
República, como son: Programa Avancemos, Régimen no contributivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), IMAS (Mujeres Jefas de Hogar), juntas de
educación institucional I y II (Alimentos comedores), juntas administrativas
instituciones del II ciclo y educación diversificada académica (Alimentos
comedores), juntas administrativas instituciones del III
ciclo y educación diversificada (Alimentos comedores escolares), juntas de
educación y administrativas, instituciones y servicios de educación especial
(Alimentos comedores), juntas de educación y administrativas, escuelas y
colegios nocturnos, Cindeas e IPEC (Alimentos
comedores), juntas de educación y administrativas (mantenimiento, remodelación
y equipamiento de comedores escolares).
Adicionalmente,
se podrá otorgar ayuda complementaria a cualquier otro programa de asistencia
social realizado por instancias públicas, cuyos beneficiarios se encuentren
dentro de la población objetivo del Fodesaf, según la
Ley N.º 5662.
Artículo 4.-
Del Fondo se tomará al menos un diez coma treinta y cinco por ciento
(10,35%) para el financiamiento del Régimen no contributivo de pensiones por el
monto básico que administra la CCSS, a favor de los ciudadanos que, al
encontrarse en necesidad de amparo económico inmediato, no han cotizado para
ninguno de los regímenes contributivos existentes, o no han cumplido el número
de cuotas reglamentarias o los plazos de espera requeridos en tales regímenes.
Este porcentaje se girará a la CCSS, Institución a la cual se le encomendará la
administración de este Régimen, a título de programa adicional del seguro de
invalidez, vejez y muerte. La reglamentación correspondiente para el
otorgamiento de tales beneficios quedará a cargo de dicha Institución.
Artículo 5.-
Las instituciones y los programas que reciban recursos del Fondo, por medio
de ley específica o convenio, deberán escoger a dichos beneficiarios con una
metodología de selección definida y aprobada por los organismos jerárquicos
superiores de cada institución involucrada,
de conformidad con las leyes y el reglamento aplicables.
Se creará un Centro de
información ubicado donde lo determine la rectoría del sector social. Cada
institución y programa financiado, por medio de ley o convenio, con recursos
del Fodesaf deberá hacerle llegar, trimestralmente a
dicho Centro, la lista completa de beneficiarios de ese período. Con esa
información, el Centro levantará una única base de datos para evitar la
duplicación en el otorgamiento de beneficios por parte de cualquier entidad
pública.
Para los fines legales atinentes, el Centro se considerará de interés
público.
Artículo 6.-
Las sumas que se lleguen a pagar en dinero en efectivo, por concepto de
asignación familiar, en ningún caso ni para efecto alguno se tendrán como parte
integrante del salario y no podrán ser embargadas, cedidas ni traspasadas bajo
ningún título.
Artículo 7.-
Es deber de los beneficiarios y patronos proporcionar los datos fidedignos
para la ejecución de esta Ley, conforme al reglamento respectivo.
Artículo 8.-
El beneficiario que oculte información o proporcione datos falsos o
incompletos, con el fin de disfrutar indebidamente de los aportes o servicios
que otorgarán las instituciones que reciban recursos del Fondo, será sancionado
de conformidad con el reglamento respectivo, así como el funcionario que autorice
los beneficios de los usuarios sin constatar los requisitos y las formalidades
que justifican el aporte; en ambos casos, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Artículo 9.-
El patrono que oculte información, proporcione datos falsos o incompletos,
con el fin de eludir el pago parcial o total de las cotizaciones, deberá pagar,
a título de multa, del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) de
las cotizaciones dejadas de percibir, además de los
daños y perjuicios
ocasionados con su acción u omisión.
El patrono que se atrase en el pago de las cotizaciones, además de los
daños y perjuicios ocasionados con su acción u omisión, deberá pagar, a título
de multa, lo siguiente:
a) Por el atraso de tres a doce cuotas, el
veinticinco por ciento (25%) del monto que debió pagar.
b) Por el atraso de trece a treinta y seis cuotas, el
cincuenta por ciento (50%) del monto que debió pagar.
c) Por el atraso de treinta y siete a setenta y dos
cuotas, el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que debió pagar.
d) Por el atraso de más de setenta y dos cuotas, el
cien por ciento (100%) del monto que debió pagar.
La Dirección elaborará un manual de procedimientos para el cobro de dineros
adeudados por patronos morosos.
Artículo 10.-
Los funcionarios que destinen o apliquen sumas del Fondo en asignaciones
incorrectamente acordadas, serán sancionados con una multa equivalente del
veinticinco por ciento (25%) al cien por ciento (100%) de un salario base
conforme a lo establecido en la Ley N.º 7337 o el arresto correspondiente, sin
perjuicio de la destitución de sus cargos, el pago de daños y perjuicios y de
otras acciones que puedan corresponder, de conformidad con el Código Penal.
Artículo 11.-
Para los efectos de los artículos anteriores, se considerarán como daños
las sumas dejadas de percibir por el Fondo o las que la Desaf
haya tenido que girar indebidamente y, como perjuicios, los intereses de dichas
sumas, calculados al dieciocho por ciento (18%) anual. Para probarlos bastará
la simple certificación de la Desaf, la cual servirá
para ejercitar la acción penal correspondiente y constituirá título ejecutivo;
ambas acciones podrán intentarse separadamente.
Artículo 12.-
La acción penal prescribirá de
conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, salvo el
caso de delitos contra los deberes de la función pública o relacionados con el
manejo indebido de los fondos públicos regulados en esta Ley, que se regirán
por lo dispuesto en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en
la función pública, N.° 8422. La acción civil prescribirá
de conformidad con las reglas del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
En materia de reincidencias se aplicará lo estipulado en el Código de
Trabajo y las infracciones se substanciarán conforme al procedimiento
establecido en el mismo Código, para los juicios por faltas a las leyes
laborales.
Artículo 13.-
El producto de las multas y los intereses que se apliquen con motivo de las
infracciones de esta Ley, se destinará, en forma exclusiva, al Fodesaf.
Artículo 14.-
En setiembre de cada año, la Dirección General presupuestará el uso de los
recursos del Fondo, los que girará conforme lo establezcan esta Ley y sus
convenios. Una vez que de conformidad con sus necesidades financieras, la Desaf solicite el traslado de fondos del Ministerio de
Hacienda, el Ministerio deberá girarlos por doceavos, conforme a la
programación financiera, de conformidad con el artículo 43 de la Ley N.º 8131,
Administración financiera de la República y presupuestos públicos
Las entidades que deseen recibir financiamiento por medio de convenio
deberán presentar su solicitud a la Dirección a más tardar el 15 de junio de
cada año, y la Desaf deberá girar los montos en forma
mensual, de conformidad con los ingresos reales del Fondo y las necesidades
planteadas por cada una de las unidades ejecutoras; el primer giro se ejecutará
a más tardar el 1º de febrero de cada año. Los programas financiados por ley
específica o convenio, que no se ajusten a los objetivos y las metas de las
políticas nacionales de desarrollo y los planes anuales operativos, no podrán
recibir recursos provenientes del Fodesaf.
Artículo 15.-
El Fodesaf se financiará de la siguiente manera:
a) El Ministerio de Hacienda incluirá cada año, en el
presupuesto ordinario anual de la República, una asignación equivalente a
593.000 salarios base utilizados por el Poder Judicial para fijar multas y
penas por la comisión de diferentes infracciones, proveniente de la recaudación
del impuesto sobre las ventas, y girará el monto resultante a la Desaf, para atender los programas y subsidios que se
financian con recursos del Fodesaf.
b) Los patronos públicos y privados deberán pagar al
Fondo un cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que paguen
mensualmente a sus trabajadores. Se exceptúan de este recargo al Poder
Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE), a las instituciones de asistencia médico-social, las juntas
de educación, las juntas administrativas y las instituciones de enseñanza
superior del Estado, las municipalidades, así como a los patronos cuyo monto
mensual de planillas no exceda el equivalente de un salario base establecido
por la Ley N.° 7337 y los de actividades agropecuarias con planillas mensuales
hasta el equivalente de dos salarios base establecidos en la Ley supracitada.
Artículo 16.-
Constituyen actos realizados en fraude de ley, todas las prácticas
dirigidas a dividir o fragmentar las planillas de un mismo patrono, con la
finalidad de evadir el pago de la obligación establecida en el inciso b) del
artículo 15 de esta Ley, mediante el uso de testaferros, la interposición de
personas jurídicas o cualquier otro mecanismo análogo. Estos actos serán
absolutamente nulos y no impedirán la aplicación efectiva de esta Ley.
Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que formen parte de
grupos económicos o grupos de sociedades quedarán solidariamente obligadas al
pago del recargo sobre sueldos y planillas, y al cumplimiento de las demás
obligaciones contenidas en esta Ley.
Para garantizar
el cumplimiento de estas obligaciones, los funcionarios responsables podrán
prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los sujetos obligados que no
correspondan a la realidad de los hechos.
Artículo 17.-
Para su funcionamiento, la Desaf podrá utilizar
hasta un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de los ingresos ordinarios y
extraordinarios del Fondo para cubrir sus gastos administrativos, incluidos
personal, materiales y equipo de oficina, vehículos y viáticos nacionales y
extranjeros, así como para pagar las actividades destinadas a la evaluación de
la ejecución, eficiencia y eficacia de los programas financiados por el Fondo,
incluidos el costo de vehículos para el transporte de los funcionarios a las
inspecciones de campo, los viáticos y otros gastos propios de esta función
fiscalizadora.
La Desaf también podrá utilizar hasta un cero
coma cincuenta por ciento (0,50%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios
del Fondo para cubrir el pago de los gastos administrativos a favor de la CCSS,
por concepto del servicio de recaudación y administración del Fondo.
La recaudación que realice la CCSS la hará por medio del Sistema
Centralizado de Recaudación (Sicere) y los gastos
administrativos que cobre serán los que periódicamente establezca, mediante los
estudios pertinentes, la Dirección Actuarial y de Planificación Económica de la
Caja, debidamente aprobados por la Junta Directiva y comunicados a la Desaf.
Artículo 18.-
El Fondo establecido por esta Ley es patrimonio de todos los beneficiarios
y en ningún caso ni para ningún efecto podrá ser destinado a otras finalidades
que no sean las señaladas por esta Ley.
En consecuencia, los fondos que reciban las instituciones encargadas de
programas y servicios, por ley o convenio, no podrán ser utilizados en gastos
administrativos sino, exclusivamente, en el pago de esos programas y servicios,
con las excepciones indicadas en esta Ley.
Las instituciones ejecutoras deberán presentar informes de ejecución
presupuestaria, cumplimiento de metas y rendición de cuentas, ante la Dirección
General, y con la periodicidad que se establecerá en los convenios
interinstitucionales.
Cuando se compruebe que una institución ha destinado recursos provenientes
del Fondo a financiar gastos administrativos u otros objetivos no autorizados
por esta Ley o sus leyes constitutivas, la Desaf
comunicará por escrito a dicho ente
que el financiamiento cesará hasta que los rubros administrativos en referencia
sean incluidos en el presupuesto ordinario de la institución y cubiertos por
fuentes de ingreso distintos de los del Fodesaf.
El empleo de fondos públicos, dispuesto con finalidades distintas de las
establecidas por ley, es un hecho generador de responsabilidad administrativa
civil y penal.
Los funcionarios públicos que malversen, distraigan o desvíen los recursos
de este Fondo, para proselitismo político, incurrirán en los hechos tipificados
en los artículos 354 y 356 del Código Penal y serán sancionados con pena de
inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos de dos a cuatro años, sin
perjuicio de que se configure un delito de mayor gravedad.
Artículo 19.-
Créase la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
(Desaf) como una dependencia técnica permanente del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo superior jerárquico es el
titular de esa cartera y tendrá a su cargo, además de lo que se establece en
otros artículos de esta Ley, la ejecución de las escalas y los montos de los
beneficios que se lleguen a otorgar en efectivo.
También, le corresponderá evaluar y fiscalizar que las instituciones y
unidades ejecutoras del Fondo aseguren el acceso en igualdad de condiciones a
las personas con discapacidad, a los servicios brindados con los recursos
establecidos en esta Ley.
Artículo 20.-
La Desaf contratará con la CCSS la recaudación y
las gestiones cobratorias de los fondos asignados por esta Ley, mediante el
recargo en las planillas, la emisión de listados, la confección de cheques o
giros, los sistemas de control, el pago de programas y servicios a cargo de
instituciones del Estado, etc., con el fin de atender la administración del Fodesaf. Los gastos de administración que cobre la Caja a
la Dirección no podrán exceder del costo de estos.
Artículo 21.-
Los presupuestos del Fodesaf se someterán a la
aprobación de la Contraloría General de la República, la que estará obligada a
fiscalizar, trimestralmente, el estricto cumplimiento legal y reglamentario de
todos los alcances de esta Ley.
Artículo 22.-
Los patronos y las personas que realicen, total o parcialmente, actividades
independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus
obligaciones con el Fodesaf, conforme a la ley. Será
requisito estar al día en el pago de las obligaciones que dispone esta Ley,
para realizar los trámites administrativos siguientes:
a) La admisibilidad de cualquier solicitud
administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y
esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización
y tutela, o
cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones,
licencias y patentes. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración
Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la Ley general de
la Administración Pública como en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, Ley N.º 8508.
b) En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo documento en los registros
públicos, mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro
de organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
excepto los expedidos por autoridades judiciales.
c) Participar en cualquier proceso de contratación
pública regulado por la Ley de contratación administrativa, la Ley de concesión
de obra pública, la Ley de la zona marítima-terrestre y el Código de Minería.
d) El otorgamiento del beneficio dispuesto en el
artículo 5 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República.
e) El disfrute de cualquier régimen de exoneración e
incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los
incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la
seguridad social, el cual será determinado dentro de un proceso administrativo
seguido al efecto.
En todo contrato
o convenio suscrito por un patrono
con la Administración Pública deberá incluirse una cláusula que establezca,
como incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones con la
seguridad social. Asimismo, los derechos subjetivos generados por lo anterior
serán revocados sin responsabilidad administrativa.
La verificación
del cumplimiento de las obligaciones fijadas en este artículo y la aplicación
de sanciones, cuando correspondan, serán competencia de cada una de las
instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo;
para ello, la Desaf mantendrá a disposición la
información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Desaf no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. En
igual forma, mediante convenio con cada instancia administrativa, la Desaf podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas
de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de
las obligaciones con la seguridad social.
Artículo 23.-
Para el cumplimiento de sus obligaciones, la Dirección General podrá
requerir de las autoridades, oficinas y demás instituciones públicas, la ayuda
o la información que necesite. Las empresas particulares tienen la obligación
de suministrar los datos que se les soliciten por escrito,
para el cumplimiento de esta Ley, con las limitaciones que establece la
legislación común.
Artículo 24.-
Las deudas a favor del Fondo constituido mediante la presente Ley tendrán
privilegio de pago en relación con los acreedores
comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por otras normas.
Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o
procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor.
Artículo 25.-
La Dirección General estará a cargo de un director, un subdirector y sus
asistentes, nombrados de acuerdo con las normas del Servicio Civil.
Estos
funcionarios tendrán el carácter de autoridades, de conformidad con el título
V, capítulo único, de la Ley orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. El director y el subdirector podrán entablar las acciones judiciales
que correspondan por violaciones de esta Ley y sus reglamentos; para ello,
quedan exentos de rendir fianzas de cualquier naturaleza.
Artículo 26.-
Los gastos que se generen con ocasión de la administración del Fondo
constituido en la presente Ley, por parte de la Desaf,
deberán incluirse en el presupuesto respectivo, con base en la totalidad de los
ingresos estimados y presupuestados por el Poder Ejecutivo mediante la
asignación equivalente a 593.000 salarios base utilizados por el Poder Judicial
para fijar multas y penas por la comisión de diferentes infracciones, además
del cinco por ciento (5%) de las planillas de los trabajadores y cualesquiera
otras fuentes de ingreso existentes.
Anualmente, el
Ministerio de Hacienda deberá incluir, en el presupuesto ordinario de la
República y girar oportunamente al Fondo, la totalidad del monto que resulte de
multiplicar 593.000 salarios base; con este propósito tomará como parámetro el
salario base indicado en la Ley N.º 7337.
Artículo 27.-
Los superávits generados por las entidades beneficiarias del Fondo deberán
ser reintegrados al Fondo a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a su
generación. Estos ingresos serán incorporados al presupuesto general del Fondo
para que sean usados conforme a lo indicado en esta Ley.
Artículo 28.-
Esta Ley es de orden público, forma parte de la legislación social y deberá
ser reglamentada por el Poder Ejecutivo a más tardar ciento ochenta días (180)
calendario a partir de su vigencia.”